REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000363

DEMANDANTE: YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.915, asistida por la ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.659.621, REPRESENTADO por la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758,
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS. En el escrito libelar, la demandante señalo que en fecha 21-11-2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon al niño de autos. Señalo igualmente que el día 03-12-2004, su cónyuge abandono el hogar sin haber retornado al mismo, razón por la cual solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, que trata de abandono voluntario. Asimismo, estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo, de la siguiente manera: En relación a la Responsabilidad de Crianza, solicito al Tribunal acordar que ambos padres ejerzan la misma. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicito al Tribunal que la misma fuese establecida por la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, así como, fuese acordado lo referente a los bonos de los meses de agosto y diciembre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que el mismo fuese fijado de manera supervisada por una Trabajadora Social.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 26 de Julio de 2010, se admitió el presente asunto y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Visto que no fue posible la notificación del demandado a la dirección aportada por la parte actora, en fecha 29 de Septiembre de 2010, se ordeno la publicación de un único cartel de notificación, en un diario de circulación regional, a solicitud de la demandante. En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la publicación del cartel de notificación en el Diario La Hora, de fecha 12-10-2011.

Vencido el lapso establecido en el cartel de notificación, sin que se haya constatado la comparecencia del demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, en consecuencia, en fecha 09 de Noviembre de 2011 se designo como Defensora Judicial del demandado, a la Abg. ALIDA ESPINOZA, quien acepto dicho cargo y posteriormente fue juramentada.

En fecha 12 de Enero de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora, asistida legalmente, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Asimismo, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oídos conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y por cuanto no fue posible realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, en virtud d la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Enero de 2012, tanto la parte actora, como la Defensora Judicial designada al demandado, consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas y de contestación a la demanda. En fecha 27 de Enero de 2012, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 26-01-2012 venció el lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 08 de Febrero de 2012 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente y de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo estuvo presente la Defensora Judicial designada. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que la defensora judicial solicito la evaluación del grupo familiar del niño de autos, en consecuencia se acordó la prolongación de la audiencia, a fin de solicitar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la realización del informe correspondiente. En fecha 14 de Agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual, consignado el informe requerido, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó el día 07 de enero de 2013 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, fecha que no hubo despacho, en consecuencia se reprogramó la audiencia para el día 30 de enero 2013, oportunidad que se celebró la audiencia conforme los parámetros legales.-




II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS y YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 43, folios 111, 112 y 113 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21-11-2003. (Folio 06 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 16, Folio 16 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-05-2004 y que es hijo de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS y YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS y YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ. La cual no se valora, por cuanto ya fue debidamente valorada como prueba aportada por la parte actora.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La cual no se valora, por cuanto ya fue debidamente valorada como prueba aportada por la parte actora.

3) Notificación suscrita por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, debidamente publicada en fecha 24-05-2012 en el diario de circulación regional “Sol de Margarita”, mediante la cual la referida abogada hace un llamado publico al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Divorcio incoado en su contra por su cónyuge y madre de su hijo, ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ. (Folio 58). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Comunicación suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “Corazón de Jesús”, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios en la referida institución, desde Maternal hasta la fecha señalada, cursando el segundo grado de educación primaria, siendo sus representantes, los ciudadanos YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ y CESAR JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, progenitora y abuelo materno, respectivamente. (Folio 74). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio verificando que el niño se le ha garantizado su derecho a la educación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 24-04-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Señora Yuberlis Dioselin Rodríguez Fernández y el Señor Francisco Javier Espinoza, convivieron juntos aproximadamente dos años, de cuya relación procrearon un hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente de siete años de edad, se separan por los conflictos entre ellos como pareja. Actualmente la Señora Yuberlis Dioselin Rodríguez Fernández convive con su hijo y su pareja, quien comparte con ella el cuidado y crianza del niño, brindándole protección integral evidenciada a nivel afectivo, material, educativo y de salud. Se percibe a la Señora Yuberlis Dioselin Rodríguez Fernández, como una persona emprendedora, trabajadora, con costumbres y valores que le permite un desenvolvimiento sociofamiliar adecuado, dentro de un grupo familiar con relaciones armónicas, integración familiar y apoyo muto en la solución de sus problemas. Se pudo conocer que el padre biológico, en todos estos años no ha mostrado ningún interés en asumir su responsabilidad paterna, por lo que la adolescente desconoce su origen de línea paterna. También se pudo percibir que ambos padres por su actitud no han promovido el acercamiento del niño con su progenitor para mantener una relación paterna filial. Manifiesta la entrevistada que ella no descarta la posibilidad de que su hijo pueda conocer a su padre y si es necesario se establezca un régimen de convivencia familiar, que le permita a su hijo compartir y conocer a su padre, quien en todo este tiempo no asumió su responsabilidad paterna.”. (Folio 79 al 82).

2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 13-08-2012 por la Licenciada Elizabeth Nuñez, Psicóloga Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Como resultado de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Yuberlis Dioselin Rodríguez Fernández, es una persona con deseos de superación, asertiva, capacidad para asumir responsabilidades y con una adecuada auto-dirección. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Madre. De acuerdo a los resultados obtenidos de los componentes del informe, se concluye que el niño no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como un muchacho sociable, convencional, con curiosidad intelectual. Su capacidad de análisis es acorde a su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su Madre y abuelo materno.”. (Folio 89 al 95). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos Samia Madeleyn Kilzi Marin, Lolymar del Valle Velásquez y Fidel Navas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.372.006, V-12.505.821 y V-17.654.536, respectivamente, compareciendo el segundo y tercer testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, demandó al ciudadano, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, así como la filiación de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales, que se ordenó conforme lo consagra el artículo 461 de la LOPNNA la notificación del ciudadano, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, mediante cartel, publicándose el mismo en fecha 12/10/2012 en el periódico de Circulación Regional “La Hora”. La referida notificación era a los fines que el referido ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. Alida Espinoza; En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de los testigos, ciudadana, Lolymar del Valle Velásquez ante las preguntas formuladas por la Defensora Pública de la parte actora y repreguntas formuladas por la Defensora Judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS y YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, así como al niño, señalando que conocía a los referidos ciudadanos desde mucho antes de casarse, asimismo refirió que ha mantenido una relación de amistad con la parte actora, señalando por último que el referido ciudadano se marchó del hogar desde que el niño era pequeño.

Ahora bien en cuanto a la declaración de la testigo, Lolymar del Valle Velásquez, quien Juzga observa que el mismo refirió ser amigo de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de la testigo, Lolymar del Valle Velásquez, quedó evidenciado la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la segunda testimonial rendida, ciudadano, Fidel Navas, ante las preguntas formuladas por la Defensora Pública de la parte actora y repreguntas formuladas por la Defensora Judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS y YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, así como al niño, señalando que conocía a los referidos ciudadanos desde hace 10 años aproximadamente, por cuanto era vecinos de ellos, indicando que cuando el niño tenia unos meses de edad el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS se fue del hogar y no volvió más, deposición que generó en quien Juzga convicción por cuanto el testigo respondió con naturalidad y con conocimiento de la ausencia del ciudadano, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS en la vida de su cónyuge e hijo, en tal sentido se valora ampliamente dicha testimonial.

En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)

A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, Fidel Navas, constata que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS ha estado ausente de la vida de su cónyuge e hijo, abandonando el hogar conyugal desde que el niño contaba con pocos meses de edad, en tal sentido, y valorada como ha sido dicha testimonial y constatado en autos que el tribunal hizo las diligencias pertinentes a los fines de notificar al referido ciudadano, asimismo la defensora judicial designada por el tribunal hizo las diligencias necesarias para ubicarlo y traerlo al proceso siendo infructuosas las mismas. Igualmente por Notoriedad Judicial no se evidencia que el referido ciudadano haya solicitado autorización para separarse del hogar, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de ocho años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ.

Ahora bien, quien Juzga evidencia de las actas procesales que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente a petición de la defensora judicial designada a la parte demandada ordenó la elaboración de un informe pisco-social al grupo familiar del niño de autos, desprendiéndose del informe consignado por la O.E.M. que la ciudadana, Yuberlis Dioselin Rodríguez Fernández, le ha brindado a su hijo la protección integral a nivel afectivo, material, educativo y de salud, en cuanto al niño se señaló que desconoce su origen de línea paterna y se siente protegido por su Madre y abuelo materno, informe que fue debidamente ratificado por las expertas que lo suscribieron en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Ahora bien, considerando que el progenitor se encuentra ausente de la vida cotidiana de su hijo, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: : 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 pm. 4) Se establece igualmente que el progenitor comparta con su hijo la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de las vacaciones escolares conforme al calendario escolar del niño, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia.

En cuanto a la obligación de manutención, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 8 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo se desprende del acervo probatorio que la ciudadana, YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ es quien se ha encargado de sufragar las necesidades de su hijo, en concreto lo relacionado a la salud y educación, desprendiéndose que el niño estudia en un colegio privado, lo cual genera gastos adicionales que debe considerar estar Juzgadora en cuenta para establecer la manutención del niño de autos.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, esta Juzgadora observa que no se demostró en la presente causa, cuanto percibe el obligado alimentario en razón de su profesión u oficio, por lo tanto esta Juzgadora tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012; así como lo correspondiente al monto de la cesta alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de diciembre de 2012 (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 2085,22 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 417,04 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, actividades extraescolares, vestido, recreación etc..

En consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención la cantidad peticionada en el escrito libelar, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), los cuales equivalen al 39% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica o cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS a partir del mes de febrero del 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia, el progenitor deberá aportar los montos establecidos en este fallo en la Cuenta Corriente que aportara la ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ mediante diligencia ante este Tribunal.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.915, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.659.621, debidamente REPRESENTADO por la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS y YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ, por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 43, folios 111, 112 y 113 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 pm. 4) Se establece igualmente que el progenitor comparta con su hijo la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas, en este sentido, se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la mitad de las vacaciones escolares conforme al calendario escolar del niño, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará el período de dicha convivencia.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), los cuales equivalen al 39% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica o cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ESPINOZA ROJAS a partir del mes de febrero del 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, en consecuencia, el progenitor deberá aportar los montos establecidos en este fallo en la Cuenta Corriente que aportara la ciudadana YUBERLYS DIOSELIN RODRIGUEZ FERNANDEZ mediante diligencia ante este Tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2010-000363

Sentencia: 19/2013