REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000590

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.487.444.
DEMANDADO: ARMANDO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.954.945.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, incoada por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ARMANDO CARRERO RAMIREZ, progenitor de la niña de autos. En el escrito presentado la demandante manifestó que su hija y madre de la niña de autos, falleció en fecha 15-06-2011. En relación al padre de la niña y parte demandada en el presente asunto, la referida ciudadana señalo que el mismo se había separado de la madre de la niña, cuando la misma apenas tenia 03 años de edad, y no cumplía con regularidad con lo referente a la obligación de manutención a favor de su hija. Por ultimo, indico la demandante que desde la muerte de la madre de su nieta, ha sido ella quien se ha ocupado y responsabilizado de la custodia y asistencia de la niña de autos, razón por la cual, solicito la Colocación Familiar de su nieta.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2011 fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 21-05-2012 había culminado el lapso probatorio, evidenciándose la comparecencia del ciudadano ARMANDO CARRERO RAMIREZ, a fin de consignar su escrito de contestación y promoción de pruebas, en el cual el referido ciudadano manifestó que mantuvo una relación con la madre de su hija, desde el mes de junio de 2004, estableciéndose en la Población de Conuco Viejo, posteriormente procrearon a la niña, negando lo manifestado por la demandante, en cuanto a que la misma ha cuidado de la niña de autos desde su nacimiento, ya que la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, vivía en el Sector Conejeros, y no fue hasta el mes de Octubre de 2009, que tanto él como la madre de su hija y la niña de autos, decidieron mudarse a el referido sector, en vista del estado de salud de la madre de su hija, cuando esta ultima tenia 3 años y 5 meses de edad. En cuanto a la obligación de manutención, el demandado señalo que cumplía con sus obligaciones; siendo que posteriormente fue él quien demando a la madre de su hija, por cuanto esta ultima no dejaba que la viera, a pesar de cumplir con la obligación de manutención, por tal motivo acordaron un régimen de convivencia familiar. Por ultimo, señalo que nunca había sido citado por incumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto cumplía con la misma.

El día 12 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de comparecencia de la parte actora, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero de Protección, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le garantizo la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que faltaban elementos probatorios por incorporar, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Mayo de 2012, en la cual solo se dejó constancia de comparecencia de la parte actora, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero de Protección, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, se encontraba presente la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección, quien había brindado asistencia legal al demandado. Seguidamente fueron incorporados los medios probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 10 de Mayo de 2012, se dicto Medida de Colocación Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ. Concluida la fase de sustanciación, en fecha 14 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 25 de octubre de 2011 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 28 de enero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1112, de 1 folio, tomo 5 de los Libros de Registro llevados por la referida Unidad Hospitalaria, correspondiente al 2do trimestre del año 2006; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-05-2006 y que es hija de los ciudadanos ARMANDO CARRERO RAMIREZ y MAYRA ROJAS RODRIGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MAYRA ROJAS RODRIGUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 678 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 15-06-2011, a consecuencia de “fallo cardiaco respiratorio”, quien en vida era hija de la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, dejando una hija de nombre Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en la cual se evidencia el nombre de la progenitora y las vacunas aplicadas a la referida niña. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio, demostrando con esta probanza que la niña se le ha garantizado el derecho a ser vacunada, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 47 de la LOPNNA.

4) Copia simple de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito en fecha 21-09-2011 en la Dirección del Centro de Educación Inicial Simoncito Azul y Viento, por los ciudadanos ARMANDO CARRERO RAMIREZ y ISASNIE ROJAS, progenitor y tía materna de la niña de autos, siendo que la ultima de las nombradas es la representante de la niña en dicha institución; el referido acuerdo fue suscrito de la siguiente manera: Se llego al acuerdo de que la familia materna tendría a la niña los fines de semana, la tía materna retiraría a la niña los días viernes a la hora de salida del colegio, regresándola el día lunes a las 7:45 de la mañana al mismo sitio; por su parte, el progenitor tendría a la niña los días de semana; quedando cada uno de ellos, autorizados a retirar a la niña del colegio los días que le correspondan. (Folios 16 y vto). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

5) Copias simples de Constancias Medicas suscritas en fecha 21-10-2011 por la Dra. Joly Rodríguez, Pediatra Puericultor del Hospital Militar “Coronel (GN) Nelson Sayazo Mora”, mediante las cuales se dejo constancia que la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, había sido atendida en la fecha indicada, presentando Síndrome Rinosinobroquial, ameritando tratamiento medico y le fueron dados 10 días de reposo. Dichas constancia estuvo acompañada de examen de laboratorio. (Folio 37 y 38). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Referencia Personal suscrita en fecha 10-11-2011 por el ciudadano Tomas Rafael Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-2.834.915, mediante la cual dio fe de que el ciudadano ARMANDO CARRERO RAMIREZ, es una persona seria y honesta en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. (Folio 48). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, no obstante, quien Juzga no ha aprecia dicha documental, en virtud que la misma no fue debidamente ratificada mediante prueba testimonial en la oportunidad de la audiencia de juicio.

2) Constancia de Estudio suscrita en fecha 10-11-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa “Corazón de Jesús”, mediante la cual se dejo constancia que la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, curso la Primera Sala de Educación Inicial, durante el año escolar 2009-2010. (Folio 49). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio, demostrando con esta probanza que la niña se le ha garantizado el derecho a la educación cumpliendo así con lo establecido en el artículo 53 de la LOPNNA.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 30-01-2012 por la Licenciada Gladis Urbaez, Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Se recomienda en este caso la permanencia de la niña dentro de su grupo familiar materno, donde se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que es un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos. Los ingresos mensuales permiten cubrir las necesidades básicas además de poseer una vivienda en buenas condiciones para su habitabilidad. La niña convive en el hogar de los abuelos maternos por la perdida física de su madre. Durante la visita al Taller donde labora y reside el Sr. Armando Carrero, se pudo observar que no es un lugar apto para la permanencia de la niña en el mismo, y se le hizo la observación al Sr. Carrero y este manifestó que se encontraba en gestiones de mudanza de habitación, se le dejo citación para la entrevista Psicosocial y este señor no acudió a las referidas citaciones.”. (Folio 55 al 58).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 28-03-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, y a la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Niña se presenta como una niña espontánea, expresiva, sensible y vulnerable a la interrelación afectiva en su entorno inmediato, a nivel físico, se observan algunos indicadores a descartar de la presencia de hipercalciurea y/o acidosis tubular. Desde el punto de vista emocional, ha revestido algunos cambios desde el fallecimiento de su madre, apareciendo algunos miedos y pocos deseos de salir de su hogar, se ha percatado de los conflictos entre su abuela materna y su figura paterna, tendiendo a la reserva e inhibición de los temas ligados a la familia como mecanismo de defensa. Presenta indicadores depresivos y ansiedad de separación de sus figuras significativas asociados al proceso de duelo del fallecimiento de su madre. Razón por la cual es importante que pueda compartir con todas sus figuras significativas (padre, abuela, abuelo) disminuyéndose así la ansiedad de una posible pérdida. En el dibujo de la familia se dibuja como eje central de dos grupos familiares diferentes con sus hogares respectivos, ubicándose en el medio de los conflictos, muestra igual cercanía de su papá y de su abuela materna, su mamá representa la figura central. Verbaliza Vb “Yo quiero estar más días con mi papá, pero él se pelea con mi mamá Chicha, a mi me gusta jugar con mi abuela y dormir en la cama de mi mamá y mi abuela… cuando estoy con mi papá el se acuesta en una hamaca y yo en su cama, me da miedo por las noches por muñecos muertos que son de las comiquitas “. La niña requiere ser evaluada por especialistas en el área dermatológica, dental, y por el nefrólogo, ya que en su apariencia física presenta indicadores que suelen estar vinculado a la pérdida de calcio y otros minerales a través de su orina. La Sra. Caridad del Carmen Rodríguez se esfuerza por apoyar al grupo familiar para el logro de recursos económicos, lo cual es esperado en este momento evolutivo, maneja decisiones y tareas sin ayuda, cálida, estable, congruente en el plano afectivo, activa y comprometida por encima de lo esperado a su edad, se ajusta al cambio y la novedad, reflexiva, modesta, genuina. Muestra rigidez en sus puntos de vista, le gusta tener el control y dominio de las situaciones, lo que puede crear conflictos con personas que mantengan opiniones divergentes o contravengan su voluntad. Muestra indicadores depresivos a raíz de la muerte de su hija y producto del proceso de duelo que atraviesa. Impresiona responsable y constante en las diferentes áreas de su vida, ha consolidado con éxito diferentes etapas del ciclo de vida familiar, donde pareciera haber sido preponderante su compromiso materno. La Sra. Caridad del Carmen Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, el rol de guardadora de su nieta Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, sin embargo, requiere orientación para mantener una comunicación efectiva con el padre de su nieta que permita disminuir los conflictos entre ellos que afectan de forma significa a la niña en esta etapa de su proceso de duelo. El padre, Sr. Armando Carrero fue citado por la Trabajadora Social en dos oportunidades para su entrevista psicológica y no asistió en las fechas previstas.”. (Folio 60 al 66). Esta Juzgadora a dichos informes reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial, ordeno la revisión en el Sistema Juris 2000 del Expediente OP02-J-2011-001984, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a favor de adolescente de autos, observándose del mismo, acuerdo suscrito por los ciudadanos ARMANDO CARRERO RAMIREZ y CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, a favor de la niña de autos, el cual se considera pertinente de evacuar en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, en consecuencia, quien Juzga actuando de oficio ordena su incorporación y evacuación, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, siendo la misma del siguiente tenor:

1) Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito en fecha 28-10-2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2011-001984, mediante el cual se Homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos ARMANDO CARREÑO RAMIREZ y CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, padre biológico y abuela materna de la niña de autos, respectivamente, el cual fue establecido de la siguiente manera: La niña estará con la abuela materna cada 15 días, desde el día viernes a las 4:00 de la tarde hasta el día martes a las 7:00 de la mañana que la niña regresa al hogar paterno. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a la regla de la libre convicción razonada y la sana critica.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en octubre de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, la Colocación Familiar de su nieta, Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, por cuanto su progenitora falleció en fecha 15-06-2011, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende de esta documental que la progenitora de la niña era hija de la ciudadana, CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ; esta última solicitante de la presente medida de protección.

Consta de las actas procesales, que el demandado ciudadano, ARMANDO CARRERO RAMIREZ, fue debidamente notificado de la presente demanda, asimismo consta de actas que el progenitor de la niña consignó escrito de pruebas y diligenció en la presente causa peticionando la custodia de su hija, no obstante el referido ciudadano no compareció ni a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio, en esta última acto procesal en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el referido ciudadano. En tal sentido, consta de las actas procesales, que la parte actora ha acudió a cada uno de las audiencias fijadas, señalando en la audiencia de juicio al preguntarle quien Juzga sobre algunos hechos, que el padre estuvo conviviendo con la niña después del fallecimiento de la madre y por eso en la institución escolar se fijó un régimen de convivencia familiar con su otra hija quien era su representante, no obstante, en ese tiempo la nieta iba a su casa y cuando se enfermó de rinitis el padre se la entregó, no recordando la fecha, sino consta en la prueba promovida de la consulta médica, igualmente señaló que desde que su nieta esta viviendo con ella mantiene contacto con su padre y se le lleva los fines de semana, así como en las vacaciones, hechos que se le dieron valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo dichos hechos se concatenan con las pruebas promovidas por las partes, verificando que se suscribieron dos acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, el primero ante la Institución Educativa de la Niña en fecha 21/09/2011 y el segundo suscrito ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 28 de octubre de 2011, de los cuales se desprende que para esa fecha la niña se encontraba cohabitando con su progenitor, luego del fallecimiento de la progenitora de la niña, asimismo se evidencia de informe médico suscrito en fecha 21-10-2011 por la Pediatra Puericultor del Hospital Militar que la niña había presentado Síndrome Rinosinobroquial, ameritando tratamiento medico, en tal sentido y conforme la declaración de parte valorada, este Juzgadora tiene la convicción que para esta fecha la niña fue entregada voluntariamente por su progenitor a su abuela materna para su cuidado y protección.

En este orden de ideas, quien Juzga evidencia de las actas que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER, así como a la niña, desprendiéndose del primero que el referido ciudadano tiene su residencia en un Taller donde labora, asimismo se desprende que el mismo no es un lugar apto para la permanencia de la niña en el mismo, manifestando el ciudadano a la trabajadora social que se encontraba en gestiones de mudanza de habitación, asimismo se le dejo citación para la entrevista Psicológica y este señor no acudió a las referidas citaciones, desconociendo quien Juzga sus condiciones psicológicas, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar un informe psicológico al referido ciudadano, así como practicar anualmente dos informes de seguimiento a los fines de que el Tribunal de Ejecución evalué la posibilidad de un reintegración familiar en un futuro. En relación a la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, se evidencia que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, el rol de guardadora de su nieta.

Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta hasta tanto el progenitor obtenga las condiciones pisco-sociales para asumir su rol parental, aunado al hecho que el propio progenitor de la niña se la entregó a la abuela materna para su cuidado, supuesto consagrado en el artículo 400 de la LOPPNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referido ciudadano este inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA al progenitor de la niña de autos, a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, a los fines de garantizar el contacto regular y permanencia con ella, por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 28/10/2011 por ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Asunto signado bajo el N° OP02-J-2011-001984 ya no es procedente, en virtud de la medida acordada. Asimismo se ordena oficiar al referido Tribunal a los fines de informarle que en el presente juicio, se declaró con lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, a favor de su nieta, la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA para que tome las medidas legales pertinentes en relación al asunto signado bajo el N° OP02-J-2011-001984.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.487.444, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar un informe psicológico al ciudadano, ARMANDO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.954.945, así como dos informes de seguimiento anuales.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se INSTA al progenitor de la niña de autos, a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, a los fines de garantizar el contacto regular y permanencia con ella.
OCTAVO: Oficiar al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que en el presente juicio, se declaró con lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN RODRIGUEZ, a favor de su nieta, la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Asimismo, se instó al progenitor de la niña de autos a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 28/10/2011 por ante el referido Tribunal en el Asunto signado bajo el N° OP02-J-2011-001984 ya no es procedente, en virtud de la medida acordada.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 10 de Mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu



Exp: OP02-V-2011-000590