REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000616
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.398.965.
DEMANDADA: MARY YSABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.317.721.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, por requerimiento de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, en contra de la ciudadana MARY YSABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ. En el escrito presentado por el referido Consejo de Protección se dejo constancia que la demandante de manera voluntaria acudió a dicho organismo, a fin de manifestar que desde hace 15 días aproximadamente tenía bajo su custodia a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), previo convenimiento con la madre de la referida niña, ciudadana MARY YSABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, debido a que le había ofrecido su ayuda para ocuparse de la niña de autos, aceptando ésta sin ninguna objeción. Asimismo manifestó la parte demandada que la referida niña no fue reconocida por su padre biológico y estaba consciente que lo que estaba haciendo era por el bienestar de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debido a que ella carecía de ayuda económica para poder sustentarla y vive en casa de su mamá con sus otros hijos. En virtud de ello, el Consejo de Protección dicto medida de protección de abrigo provisional, a favor de la niña de autos para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, parte actora en la presente causa.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 20 de octubre de 2011 se admitió el mismo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la elaboración del Informe Integral a las ciudadanas CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, MARY ISABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, a fin de que remitiera ante ese Despacho original del respectivo expediente administrativo e informe si en el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio, fue inscrito algún programa de Familia Sustituta. Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos que en fecha 10 de noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó que la notificación de la parte demandada en la presente causa, se cumplió en los términos expuestos en la misma, dejando constancia por igual en fecha 02 de diciembre de 2011, que el día 29-11-2011 culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto; no habiéndose verificado la comparecencia de las partes a consignar los referidos escritos.
El día 13 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si mismas ni por medio de apoderados, encontrándose presente únicamente el Abg. Pedro Linares, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pero el Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la Audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso no tener objeción con respecto a los presupuestos de validez del juicio y solicitó se procediera a la revisión de los medios probatorios aportados. Por consiguiente, se analizaron los elementos probatorios que cursaban en autos y siendo que no constaban las resultas de las evaluaciones ordenadas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se acordó la prolongación de la audiencia.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, oficio suscrito por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, a fin de informar que por ante ese Consejo no se ha inscrito Programa de Familia Sustituta durante el año 2011. Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2012 se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar con ocasión al vencimiento de la Medida de Abrigo dictada a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR.
El día 01 de agosto de 2012, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente acompañada de la niña de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oída y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARY ISABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente se dió continuidad a la audiencia, siendo incorporados y analizados las Evaluaciones Psico-Sociales pendientes, realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se admitieron las mismas. De seguidas, se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña de autos. Asimismo se dejó constancia que ya no estaba pendiente la materialización de ningún otro elemento probatorio, dándose por concluida la fase de sustanciación y en fecha 02 de agosto de 2012 se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente encargada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 27 de noviembre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y por cuanto se reincorporó la Jueza de Juicio a sus labores vencido el permiso pre y post natal otorgado, procedió a abocarse del asunto y reprogramó la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2013, oportunidad que se celebró la audiencia conforme los parámetros consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA, asimismo se dejó constancia la comparencia de ambas partes y de la niña, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. Armando Mata Sánchez, inserta bajo el Nº 212, Tomo N° 1, de 1 folio útil, del tercer trimestre del año 2007, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por antes esa Unidad Hospitalaria; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-08-2007, y que es hija de la ciudadana MARY ISABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Expediente Administrativo N° 1611-11 llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, el cual fue aperturado a favor de la niña de autos, del cual se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
2.1) Medida de Protección, dictada en fecha 27-07-2011, por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de Este Estado, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual se decreto Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, en su condición de guardadora de la referida niña. (Folio 07). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2) Carta Aval, suscrita por el Consejo Comunal Punta de Piedras I, de fecha 05-09-2011, en donde dejan constancia que la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, reside en la comunidad de Punta de Piedras, Calle Miranda, Casa N° 4-5 desde hace treinta (30) años y convive con la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento privado emanado de un tercero competente para la expedición de cartas de residencia, conforme lo establece el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siendo dicho documento legal, el cual merece total credibilidad.
2.3) Informe Social, suscrito en fecha 27-07-2011 por las Pasantes del PFG en Gestión Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Br. Daisy Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.171 y Br. Luisa E. Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.999, el cual fue practicado a la ciudadana MARY ISABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa (Folios 50 al 54). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de un grupo de familia quienes conviven en una vivienda prestada, contando con nueve (9) miembros. La Sra. Mary ocupa uno de los cuartos de la vivienda, éste es compartido por tres (3) de sus hijos y el otro duerme en la otra habitación con su abuela, la mamá de Mary. La otra habitación la ocupa el tío y el hermano con sus dos (2) hijos. Los niños de la Sra. Mary, duermen en colchones en el piso, que están en malas condiciones higiénicas. Se recomienda estudiar las condiciones de habitabilidad de los niños, ya que presentan malas condiciones higiénicas y es preocupante verdaderamente la situación en que se encuentran los niños”.(Folio 09 al 13). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que es son parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciando las condiciones de habitabilidad de la progenitora de la niña.
2.4) Informe Social, suscrito en fecha 01-08-2011 por las Pasantes del PFG en Gestión Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Br. Daisy Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-14.686.171 y Br. Luisa E. Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.999, el cual fue practicado a la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, parte demandante en la presente causa (Folios 55 al 59). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de un grupo de familia conformada por ocho (8) miembros, la entrevistada manifiesta que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se siente a gusto y se adaptó al grupo familiar. De las seis (6) habitaciones que tiene la casa, una (1) está asignada a la referida niña. Se recomienda dar nuevas visitas para verificar que la referida niña siga gozando del bienestar observado al momento que se realizó la visita”. ( Folio 14 al 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciando las condiciones de habitabilidad de la guardadora de la niña.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 06-03-2012, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a las ciudadanas CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR y MARY ISABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, parte demandante y demandada en el presente asunto y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña es una niña alerta, sensible, empática, seductora, con gran habilidad para recordar sucesos y personas. Se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Se siente integrada en el núcleo familiar de la Sra. Cleofany y verbaliza Vb “Yo tengo dos mamás, una se llama Mary y la otra Cleofany, en esa casa yo juego, yo juego sola, quiero a mi papá Enry, ellos me compraron esta varita de Dora”. Desde que vive con la Sra. Cleofany se ha incorporado a la escolaridad y se muestra adaptada, iniciándose en el aprendizaje de los conceptos y competencias para su nivel escolar. La madre, Sra. Mary Isabel Narváez señala los progresos adquiridos en los últimos meses. La Sra. Mary Isabel Narváez para el momento de la administración de pruebas, muestra adecuada integración yoica, se ubica en una posición central frente al mundo, con cierta tendencia egocéntrica. Aparecen rasgos que señalan preocupación afectiva e indicadores vinculados con formalidad en el manejo de las relaciones personales y control de las emociones como mecanismos de defensa. Niveles de aspiración inferiores a sus recursos cognitivos y emocionales, ansiedad moderada que pueden vincularse con indecisión y debilidad en el manejo de situaciones cotidianas. Posee un sentido práctico y de simplificación para enfrentar aspectos de su realidad, muestra adecuadas tendencias sexuales, normativas, se muestra persistente y con alta vitalidad, denota cierta debilidad en su autoimagen. La Sra. Cleofany Villarroel se encuentra centrada en la vida familiar lo que representa un elemento de gran significación en este momento de su vida cuando enfrenta la etapa del nido vacío junto a su deseo de reconstruir un hogar, lo cual pudiera generarle ansiedad, intentando canalizarla retomando nuevamente la crianza, enfrenta situaciones de forma muy racional con manejo y control de los afectos, puede utilizar el mecanismo de la evasión para no enfrentar situaciones de su vida cotidiana, muestra gran energía vital, sensibilidad en el manejo de las relaciones interpersonales, aspiraciones o metas acordes a sus recursos cognitivos y emocionales. Se sugiere orientación psicológica tanto a la Sra. Mary Isabel Narváez con la finalidad de reestructurar el patrón de vínculo y comunicación con sus hijos, como a la Sra Cleofany Villarroel para favorecer el cierre de etapas de vida y otorgar herramientas para asumir el reto de un nuevo proceso de crianza”.(Folios 75 al 82). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 01-06-2012, por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a las ciudadanas CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR y MARY ISABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, parte demandante y demandada en el presente asunto y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña, se encuentra en el hogar de la Sra. Cleofany y el señor Henry. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a la niña sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Cleofany y su pareja plantean su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a la niña. Durante la entrevista con la madre, Sra. Mary Isabel Narváez, ésta expresó el deseo de que su hija continúe viviendo con la Sra. Cleofany y el señor Henry, pues considera que ellos están en capacidad de brindarle un mejor futuro. Además las condiciones de habitabilidad dentro de su vivienda están bastantes limitadas, al igual que sus ingresos económicos”. (Folios 94 al 99). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de octubre de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con cinco (05) años de edad, por cuanto la progenitora de la niña, ciudadana, MARY YSABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ se la entregó a la referida ciudadana, por no contar con las condiciones económicas para cuidar y proteger a su hija, por ello acudieron al órgano administrativo, el cual dictó medida de abrigo en fecha 27-07-2011, a favor de la niña de autos en el hogar de la referida ciudadana.
Se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña, ciudadana, MARY YSABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a varios actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, asimismo la referida ciudadana manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que ella le entregó la niña porque no podía ni puede sufragar las necesidades de su hija, señalando que en la actualidad mantiene contacto con su hija, en este orden de ideas la Defensora Pública que asistía a la referida ciudadana peticionó al Tribunal que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, en este sentido, quien Juzga a los fines de garantizar el derecho del contacto permanente y directo entre la progenitora y la niña de autos, derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, es por lo que se acurdó la petición de la Defensora Pública y se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar bajo los siguientes parámetros: La niña compartirá con su progenitora una vez a la semana para ello la progenitora y guardadora deberán fijar de mutuo acuerdo el día de esta convivencia, en caso de desacuerdo se establece los días domingos. Igualmente se establece que la niña comparta con su progenitora y guardadora las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas, días feriados, para ello ambas partes de común acuerdo fijarán como se llevará a cabo dicha convivencia, en caso de desacuerdo, se establece que la misma sea de forma equitativa y alterna. De igual manera podrán mantener contacto telefónico de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, Y MARY YSABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora, así como a la progenitora en cuanto a que ninguna de las dos presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos y síntomas de enfermedad mental, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio la psicóloga y trabajadora social adscritas a la O.E.M ratificaron el contenido de los informes.
Ahora bien, el informe practicado a la guardadora de la niña resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar y evidenciado que desde los seis meses la progenitora de la niña se la entregó a la referida ciudadana para su protección, a pesar que las condiciones económicas u otras de exclusión social, no son causas para la separación entre padres e hijos, debe considerar quien Juzga que la ciudadana, MARY YSABEL NARVAEZ RODRÍGUEZ, no ha mostrado en la actualidad intención alguna de ejercer sus roles parentales, por ello y considerando que la niña se encuentra adaptada al núcleo familiar de su guardadora, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la guardadora de la niña esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
Por último, se hace saber a la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento de la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.398.965, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referida niña.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR que, la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, CLEOFANY VILLARROEL SALAZAR a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: La niña compartirá con su progenitora una vez a la semana para ello la progenitora y guardadora deberán fijar de mutuo acuerdo el día de esta convivencia, en caso de desacuerdo se establece los días domingos. Igualmente se establece que la niña comparta con su progenitora y guardadora las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas, días feriados, para ello ambas partes de común acuerdo fijarán como se llevará a cabo dicha convivencia, en caso de desacuerdo, se establece que la misma sea de forma equitativa y alterna. De igual manera podrán mantener contacto telefónico de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Remitir copia certificada de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo de la niña de autos.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Provisional dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 1:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000616 Sentencia: 37/2013
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