REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2009-000237
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.148.397.
DEMANDADOS: OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.991.374.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público especializada en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA, en contra del ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA. En el escrito presentado, la demandante manifestó que mantuvo una relación amorosa con el demandado, pero luego del nacimiento de su hija, éste se ha negado a reconocerla. Por consiguiente la Fiscalía libró la respectiva notificación al demandado a los efectos de celebrar audiencia conciliatoria a beneficio de la niña de autos, en donde ambas partes asistieron, sin que pudieran llegar a ningún acuerdo debido a las dudas que tenía el ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA sobre la paternidad que se le señalaba, indicando que cuando mantenía relaciones amorosas con la demandante ambos consintieron la decisión de no querer tener hijos, manifestando ella que se cuidaba para no quedar embaraza. Seguidamente la demandante indicó, que salió embarazada sin buscarlo y al comunicárselo al demandado, no quiso asumir su responsabilidad. Ante lo expuesto, es que la demandante solicita la inquisición de paternidad.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la notificación del demandado mediante exhorto por cuanto el mismo residía en el estado Aragua.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, resultas del exhorto librado a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con resultados negativos en la práctica de la notificación del demandado. En consecuencia, en fecha 19 de mayo de 2010, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir al Tribunal el último domicilio del demandado, ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA.
Consta en auto que en fecha 07 de julio de 2010, se recibió oficio suscrito por Consejo Nacional Electoral (CNE), notificando que los datos aportados del demandado, no corresponden con la información contenida en sus archivos. Por consiguiente el día 09 de julio de 2010, se ordenó notificar al demandado en el domicilio laboral aportado por la parte actora.
El día 10 de noviembre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, oficio suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la Abg. Fanny Luz Márquez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectiva notificación de las partes. Asimismo, el día 25 de enero de 2011, se ordenó publicación de un único edicto en un diario de circulación nacional, a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto.
El día 08 de febrero de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el demandado fue debidamente notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia de la debida publicación del edicto. Asimismo, el día 22 de marzo de 2011 vencido como se encuentra el lapso del edicto, se ordenó fijar la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Consta en autos que, en fecha 26 de abril de 2011 tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA, y de la incomparecencia del demandado, ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar e inicio al lapso para la interposición del escrito de pruebas de la demandante, y de la contestación de la demanda con su respectivo escrito de pruebas por parte del demandado.
En fecha 03 de mayo de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, escrito de pruebas suscrito por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde promueve, ratifica y da por reproducida, partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); y promueve la prueba Heredo Biológica, conforme al artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el día 16 de mayo de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 13 de mayo de 2011, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación, respectivamente.
El día 23 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se le explicó a la parte presente en la Audiencia, la finalidad de la misma y se le cedió la palabra, ratificando la copia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y solicitando la práctica de la prueba de ADN al demandado. Seguidamente se admitieron las pruebas indicadas, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y en consecuencia se prolongó la fase de sustanciación, fijándose nueva audiencia una vez que conste en autos las resultas de la prueba respectiva.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, oficio suscrito por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), otorgándose la gratuidad de la prueba Heredo-Biológicas de ADN solicitada a las partes del presente procedimiento e informando que se deberá concertar cita previa a los fines solicitados. Por consiguiente, el día 01 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes en el presente procedimiento, a fines de concertar cita para la práctica de la referida prueba. Asimismo en fecha 25 de noviembre de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de que se procedió a agregar comunicación de fecha 05-10-2011, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en donde se fija oportunidad para que tenga lugar la práctica de la prueba de filiación biológica, única y exclusivamente con la presentación de las partes interesadas.
Consta en autos que en fecha 17 de mayo de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Informe de Filiación Biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), del demandado, ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, y de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con sus respectivas conclusiones.
En fecha 20 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por el Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo como quiera que no se había oído a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se prolongó la fase de sustanciación hasta fijarse nueva oportunidad para su celebración.
En fecha 10 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA, y de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procedió a oír a la referida niña y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 20 de febrero la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, se dejó constancia que compareció solo la parte actora y el Ministerio Público, se procedió a garantizar la opinión de la niña y se dictó el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1061, Tomo No. 5, de un (01) folio, del primer trimestre del año dos mil nueve (2009), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 16-03-2009 y que es hija de la ciudadana EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Copia simple del Informe de Filiación Biológica, suscrito por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual se concluyó que: “1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 3238805408:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999969124%. 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA puede considerarse altísima sobre la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Dicho informe fue consignado en original en el cual se observa la información anteriormente detallada. (Folios 154 al 155). Esta Juzgadora le otorgad pleno valor probatorio por ser “documento publico administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, adscrito al IVIC, actuando en el ejercicio de sus funciones (experto del laboratorio genético), además el informe suscrito tiene el sello institucional, experticia que no fue tachada ni impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los resultados arrojados merecen credibilidad.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
”
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad. En este sentido, la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ejerció por requerimiento de la ciudadana EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA, acción de Inquisición de Paternidad, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente la declarativas de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:
“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:
“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:
Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”
Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
(..)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
(..)”
Negrillas del Tribunal
De las actas procesales, se constata que la parte demandada, ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, fue notificado de la demanda en su contra, no compareciendo a ningún acto llevado a cabo durante el transcurso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, no obstante consta que el mismo se sometió a la experticia heredo biológica, la cual fue debidamente promovida por la parte actora y admitida en la Fase de Sustanciación, en este orden de ideas, consta que en la audiencia de dicha fase procesal conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, se designó como único experto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en consecuencia el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho organismo, compareciendo al laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos, ciudadana EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA, OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA y la niña de autos, en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99% del ciudadano, OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA respecto a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas y en virtud que esta prueba fue practicada por el laboratorio de Genética Humana el cual “tiene como objetivo desarrollar el conocimiento de la herencia biológica en la población venezolana, identificando las variables que en el pasado, y en la actualidad, han influido sobre su estructura poblacional”, laboratorio que funciona dentro de la estructura organizacional del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual esta adscrito al Ministerio Popular para Ciencia y Tecnología de la República, gozando dicho instituto de credibilidad para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), el derecho de percibir manutención de estos y a tener un nivel de vida adecuado, entre otros, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, señala los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
Art. 152: “Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes, que modifiquen la identificación, filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fín, los Jueces o Juezas remitirán copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original
(…)”
Art. 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sea susceptible de inscripción y no este previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirá por medio de nota marginal correspondiente.
En este orden de ideas, consagra el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
(Negritas del Tribunal)
Es de acotar que el artículo 472 del Código Civil, no fue derogado con la Ley Orgánica de Registro Civil conforme a la disposición transitoria primera de la última Ley mencionada, en tal sentido de las normas transcritas se evidencian que luego de levantarse un acta de nacimiento por el Registrador Civil, este debe asentar mediante nota marginal si hay una modificación en la filiación de la persona, como en el caso de autos, que se estableció por decisión judicial la filiación del ciudadano, OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA con respecto a la niña de autos.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva partida de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con el ciudadano, OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Alcaldía de Mariño, del Estado Nueva Esparta, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es hija de los ciudadanos, EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA y OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1061, Tomo No. 5, de un (01) folio, del primer trimestre del año dos mil nueve (2009), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Alcaldía de Mariño, del Estado Nueva Esparta, la cual quedará sin efecto legal.-
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
Por último esta Juzgadora a los ciudadanos, EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA y OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hija, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.148.397, en contra del ciudadano OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.991.374; a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Alcaldía de Mariño, del Estado Nueva Esparta, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es hija de los ciudadanos, EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA y OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1061, Tomo No. 5, de un (01) folio, del primer trimestre del año dos mil nueve (2009), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Alcaldía de Mariño, del Estado Nueva Esparta, la cual quedará sin efecto legal.-
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, EDARY DAYANNA URDANETA ACOSTA y OHMER AUDILIO BUSTAMANTE ALCANTARA, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hija, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2009-000237 Sentencia:38/2013
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