REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000091
DEMANDANTE: ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.416.055, ASISTIDA por los Abogados, Jacqueline Guerreiro Nuñez y Luz Cuesta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.046 y 49.502, respectivamente
DEMANDADO: OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.860.086 ASISTIDO por el Abg. Gustavo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 78.766.
HERMANAS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ. En el escrito libelar, la demandante señaló que en fecha 24-08-1993, contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon a dos hijas. Señaló igualmente que al tiempo de unión conyugal adquirieron los siguientes bienes inmuebles; 1) Un apartamento, ubicado en el sector denominado “Llanada de Manzanillo”, en el Caserío La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; 2) Un apartamento ubicado en el segundo piso del “Conjunto Residencial La Lola”, ubicado en el Sector denominado “Llanada de Manzanillo”, en el Caserío La Mira, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (los bienes anteriormente enunciados, se integraron en uno solo espacio) y; 3) Tres (03) Lotes de terrenos contiguos, ubicados en el sector denominado “Sabana de Agua”, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. La parte demandante, hizo la salvedad que el segundo de los lotes de terrenos adquiridos, fue vendido en fecha 10-11-2009 por el demandado, sin previa autorización de la parte actora. Por igual señaló la demandante que el ciudadano OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, parte demandada en el presente procedimiento desde hace aproximadamente un año, se ha desentendido por completo de sus deberes familiares; ha dejado de convivir de manera ordinaria con su familia, abandonando el hogar; no comparte con sus hijas ni contribuye económicamente con los gastos alimenticios, médicos, de estudio, de recreación, de salud (medicinas, exámenes) de las referidas hermanas. Señaló igualmente que, el demandado desde que abandonó el hogar, no se interesa por cumplir ninguno de sus deberes como esposo, no regresando hasta la fecha. Asimismo, la parte actora hace referencia de sentirse sujeta a agresiones verbales por parte del demandado en presencia de sus hijas, asumiendo una actitud grosera y lesiva en contra de la demandante, creando el temor de poder llegar a las agresiones físicas contra su persona, en virtud de lo expuesto, la demandante solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2 y 3 que trata de abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Asimismo, estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijas, solicitando por igual la Liquidación de de los Bienes de la Comunidad Conyugal, se fije la Obligación de Manutención de sus dos hijas, se fije Régimen de Convivencia Familiar, se decreten; Medida Preventiva de Alejamiento, por parte del demandado del domicilio de la demandante, mientras dure el presente proceso y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, exceptuando el lote de terreno vendido por el demandado, sin autorización previa por parte de la demandante, del cual solicitó sea decretada Medida de Ocupación Judicial.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 22 de febrero de 2011, se admitió el presente asunto y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la liquidación de los bienes habidos en la unión matrimonial, se aclaró que el mismo solo puede solicitarse una vez disuelto el vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de declarar por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la venta indebida y fraudulenta efectuada por el demandado, y la medida de ocupación judicial sobre bien inmueble de la comunidad conyugal, la misma fue negada. En cuanto a la solicitud para fijar Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las referidas hermanas, se acordó pronunciarse al respecto en el único acto reconciliatorio, oportunidad en la cual se tratará lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de las hermanas. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, ese Despacho en referencia a la Medida Preventiva de Alejamiento, instó a la parte actora a consignar medios probatorios que demuestren la existencia de los hechos alegados en el escrito libelar; se acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a comunidad conyugal, a excepción del lote de terreno distinguido con el N° 15. Asimismo se ejerció Despacho Saneador, instando a la demandante para que aporte domicilio del demandado, ciudadano OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, a los fines de lograr la notificación del mismo.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, signado con el asunto OH04-X-2011-000020, se ordenó levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en auto de fecha 22-02-2011, librándose oficio al Registrador Público del municipio Arismendi y Antolín del Campo de este estado.
Consta en autos que el día 12 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito suscrito por la parte demandante, dando cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo en fecha 19 de septiembre de 2011, vista la subsanación presentada por la parte actora del presente procedimiento, se ordenó la notificación del demandado al domicilio aportado, no siendo efectiva la práctica de la misma. Por consiguiente en fecha 19 de diciembre de 2011, ese Despacho acordó nuevamente la notificación del demandado, previa información aportada por la demandante sobre nuevo domicilio del ciudadano OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, demandado en el presente asunto. En fecha 24 de abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que el demandado, ciudadano OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, se encontró debidamente notificado por cuanto compareció voluntariamente ante el Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo asistidos legalmente. Se dejó constancia de que no hubo reconciliación entre los cónyuges, quienes manifestaron: respecto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijas, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación a la Custodia será ejercida por la madre de las hermanas, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá compartir con sus hijas de manera amplia. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Bs. 1.230,00 mensuales, los cuales deberá depositar en la Cuenta Corriente a nombre de la madre en el Banco Mercantil, cuyo número fue suministrado en el mismo acto por parte de la demandante. En cuanto a los gastos de salud, la madre manifestó tener una Póliza de Seguro en la cual se encuentran incluidas las referidas hermanas, no obstante los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos escolares de las referidas hermanas, serán cancelados por cada progenitor en un 50%, previo acuerdo entre éstos, por igual deben sufragar el 50% de los gastos en época navideña, y en relación a los gastos de recreación de las niñas de autos, se resolverán por mutuo acuerdo al mejorar la situación económica del padre. Por consiguiente, se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídas a las hermanas FERNANDEZ D´ALTORIO. En consecuencia, se Homologó el acuerdo suscrito por las partes, respecto a las Instituciones Familiares, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Consta en autos que en fecha 03 de Julio de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, Abg. Jacqueline Guerrero, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos no siendo admitidas las pruebas que no tienen vinculación al presente procedimiento en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, y se dio por concluida la Fase de Sustanciación por auto dictado en fecha 04 de Julio de 2012, ordenándose la remisión de presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el 19/10/2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante para esa fecha la Jueza de Juicio se reincorporó del permiso pre y postnatal otorgado y reprogramó la audiencia de juicio de esta causa para el 19 de febrero de 2013, fecha que se celebró el acto conforme a los parámetros legales.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ y ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo N° 223, de fecha 24-08-1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 24-08-1993. (Folio 18 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 61, Folio 31, de fecha 24-01-2000, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 04-12-1999 y que es hija de los ciudadanos OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ y ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA. (Folio 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 269, Folio 135, de fecha 05-03-1997, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 06-11-1996 y que es hija de los ciudadanos OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ y ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Legajo de 08 Facturas Originales emitidas en diferentes fechas de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por la Asociación Civil U.E. Colegio Nuestra Señora Del Valle, correspondientes al pago de las mensualidades e inscripciones en el Colegio de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de Bs. 19.381,20, de las cuales se evidencia que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, madre biológica de las hermanas de autos. (Folios 167 al 171). Esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que fue homologado en fecha 06/06/2012 acuerdo de Obligación de Manutención por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual quien juzga la considera impertinente y prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 ejusdem.
5) Legajo de 05 Facturas Originales emitidas en diferentes fechas de los años 2008 y 2010 por Fabianna Lange Flamenco y Artes, C.A., Fundación Universidad de Carabobo, Aponte Reyes Ases, C.A., correspondientes al pago de las mensualidades e inscripciones en los cursos de baile e idiomas de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de Bs. 775,00, de las cuales se evidencia que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, madre biológica de las hermanas de autos. (Folios 173 al 176). Esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que fue homologado en fecha 06/06/2012 acuerdo de Obligación de Manutención por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual quien juzga la considera impertinente y prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 ejusdem.
6) Legajo de 24 Facturas Originales emitidas en diferentes fechas del año 2010, y 2011, por La Japonesa Books Shop, C.A., Grupo Los Principitos, C.A., Nova Moda Internacional, C.A., Golan, C.A., Sigo S.A., Rattan Hypermarket, C.A., Farmatodo, C.A., Sport Max, C.A., Sigo, S.A., Makro Comercializadora Margarita, S.A., Ramrum, C.A., Tiendas Gio Gio, C.A., Inversiones Bonsái Sushi Margarita, C.A., Bodegón Johnny, C.A., Central Madeirense, C.A., Ciudad Margarita, C.A., y Calzomania Rudyland, C.A., correspondientes al pago de gastos de alimentación, recreación, calzado, vestido, útiles escolares y uniformes, de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de Bs. 12.423,68, de las cuales se evidencia que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, madre biológica de las hermanas de autos. (Folios 178 al 182 y del 188 al 200). Esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que fue homologado en fecha 06/06/2012 acuerdo de Obligación de Manutención por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual quien juzga la considera impertinente y prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 ejusdem.
7) Legajo de 04 Facturas Originales emitidas en diferentes fechas del año 2009 y 2010, por Centro Médico El Valle, y Laboratorio Clínico Biotest, C.A., correspondientes al pago de gastos de salud de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de Bs. 497,00, de las cuales se evidencia que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, madre biológica de las hermanas de autos. (Folios 183 al 184). Esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que fue homologado en fecha 06/06/2012 acuerdo de Obligación de Manutención por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual quien juzga la considera impertinente y prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 ejusdem.
8) Estado de Cuenta emitido en fecha 12-06-2012, por Condominio del Edificio La Lola, correspondiente a la deuda activa del Apto. A-22, reflejando la situación legal del cobro extrajudicial a nombre de los ciudadanos OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ y ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, generado por falta de pago del mismo desde el mes de noviembre de 2008 a junio de 2012, ascendiendo a la cantidad de Bs. 15.062,72 (Folio 186 y su anverso). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una de las partes intervinientes en el presente juicio, ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, demandó al ciudadano, OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, por la causal segunda y tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA y OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, así como la filiación de sus hijas.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, compareciendo a la fase de mediación, por lo que a pesar que no hubo reconciliación entre los cónyuges hizo uso del derecho que le asistía de conciliar las instituciones familiares a favor de sus hijas, en tal sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 06 de Junio de 2012, HOMOLOGO LOS ACUERDOS RESPECTIVOS, los cuales tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien en cuanto a la declaración rendida por la testigo, Mirannys Gil, quien Juzga observa que la mismo refirió en su deposición ser amiga de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de la referida testigo quedó evidenciado la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en el artículo in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, Raquel Perez, y Generado Aponte, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto al hecho que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ y ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, asimismo el hecho que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, hechos que se valoran ampliamente por cuanto no hubo contradicción en las declaraciones rendidas, considerando quien suscribe que el ciudadano, OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Sin embargo, en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE
Por último esta Juzgadora ratifica la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sobre los inmuebles ubicados en el Municipio Antolín del Campo distinguidos como lote 13 y lote 14.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.416.055, asistida por los Abogados, Jacqueline Guerreiro Nuñez y Luz Cuesta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.046 y 49.502, respectivamente, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.860.086, debidamente ASISTIDO por el Abg. Gustavo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 78.766, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, OSCAR JOSÉ FERNANDEZ DIAZ y ALESSANDRA TERESA D´ALTORIO LUNA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 223, de fecha 24-08-1993, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993.
SEGUNDO: Se deja claro que la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto a las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 06 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
TERCERO: Se ratifica la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sobre los inmuebles ubicados en el Municipio Antolín del Campo distinguidos como lote 13 y lote 14, ambos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el primero bajo el Nro: 18, Folios 116 al 119, del Protocolo Primero, Tomo trece (13), primer trimestre del año 2007 y el segundo bajo el Nro: 21, Folios 98 al 101, de Protocolo Primero, Tomo trece (13), segundo trimestre del año 2008. Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000091 Sentencia: 36/2013
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