REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000509
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.389.048.
DEMANDADA: CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.225.727.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo de este estado, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por requerimiento de la ciudadana CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN, en contra de la ciudadana CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA, progenitora de la adolescente de autos. En las actas que componen el Expediente Administrativo llevado por el referido Consejo de Protección, se puede apreciar que el mismo se inicio en virtud de denuncia formulada por el hermano mayor de la adolescente, el joven ADRIAN RAFAEL TORREALBA BELLORIN, quien solicitó ante el Consejo de Protección, medida de protección a favor de su hermana, quien presuntamente había sido abusada sexualmente por su padrastro. En razón a lo manifestado, el Consejo de Protección dicto medida de Protección de Abrigo Temporal en fecha 15-01-2010 a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña Lilia de Tovar”, sin embargo en fecha 11-02-2010 fue revocada dicha medida y en fecha 12-02-2010 se dicto Medida de Protección de Abrigo a favor de la prenombrada adolescente, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN; asimismo, se ordenó tratamiento psicológico para la madre biológica y el hermano del adolescente de autos, ciudadanos CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA y ADRIAN RAFAEL TORREALBA BELLORIN, respectivamente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 25 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ejerció despacho saneador. En fecha 07 de Julio de 2011 se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA, se había efectuado en los términos establecidos en la misma y en fecha 01 de Agosto de 2011, se dejo constancia que el día 29-07-2011 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.
Consta que en fecha 22 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, acompañada de la adolescente de autos. Se le cedió la palabra a la parte asistente, quien señalo que su madre y parte demandante en el presente asunto, no había podido asistir a la audiencia por cuanto se encontraba enferma. Asimismo informo que llevaba 09 meses viviendo en un refugio, ya que su vivienda se había visto afectada por las lluvias, sin embargo, ya le había informado que estaban por entregarle una casa. De igual manera señalo que su hija, la adolescente de autos se encontraba viviendo con ella por unos días, debido a la enfermedad de su madre y abuela materna de la misma. Igualmente solicito al Tribunal, le fuera designado un abogado a fin de que la representara en el procedimiento, con la intención de recuperar a su hija, ya que se había separado del padrastro de la misma. En esa misma audiencia, se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y adolescentes. Por ultimo, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, a fin de oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a objeto se solicitar la elaboración del informe integral correspondiente.
En fecha 14 de Diciembre de 2011 tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo se encontraba presente el Abg. Yldegar García, en su condición de Defensor Publico Primero. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha. Se libró el oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, ara que realizara la debida itineración.
Consta que en fecha 21 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el 9 de marzo de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, oportunidad que se encontraba de reposo pre y postnatal la Jueza de Juicio, abocándose la jueza suplente designada en el mes de abril de 2012 y fijando la audiencia de juicio para el 17 de octubre de 2012, no obstante para esa fecha se reincorporó la jueza de juicio provisoria y tuvo que reprogramar las audiencias de juicio conforme a la agenda llevada por el tribunal, reprogramando la audiencia en este causa, para el día 18 de febrero de 2013, oportunidad que se celebró la referida audiencia conforme a los parámetros consagrados en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº 1180-10, llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a solicitud del ciudadano ADRIAN RAFAEL TORREALBA BELLORIN, hermano de la adolescente de autos, quien manifestó que su hermana había sido abusada sexualmente por parte de su padrastro, ciudadano SANTOS URBANO BRITO. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 12-02-2010, por el Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña Lilia de Tovar”. Dicha medida es concatenada con Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 15-01-2010, por el referido Consejo de Protección, a favor de la prenombrada adolescente, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN; asimismo, se ordeno tratamiento psicológico para la madre biológica y el hermano del adolescente de autos, ciudadanos CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA y ADRIAN RAFAEL TORREALBA BELLORIN, respectivamente. (Folio 03 y 43). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Informes Psicológicos suscritos en el mes de Febrero de 2010, por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención “Casa Hogar Doña Lilia de Tovar”, los cuales fueron practicados a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA y ADRIAN RAFAEL TORREALBA BELLORIN (hermano), y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De los mismos se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: En cuanto a la ciudadana CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA: Se trata de una mujer de edad madura pero con marcada inmadurez intelectual y psico-social-emocional, con poca capacidad de discernimiento y poco compromiso emocional- moral, además refleja poca autoestima y capacidad de tomar decisiones. Dadas las circunstancias que presenta el hogar de la Sra. Carmen del Valle Bellorin, no es recomendable que su hija la niña Adriana Yarith Montaño Bellorin viva con ella, pues no se garantiza el adecuado cuidado y resguardo que necesita, además, de no estar clara las averiguaciones y condiciones del padrastro respecto a los hechos. En relación al ciudadano ADRIAN RAFAEL TORREALBA BELLORIN: Se trata de un hombre joven, con dificultades preceptúales, con marcada inmadurez psico-socio-emocionales, con poca capacidad de comprensión y reflexión. Dada su inmadurez psico-socio-emocional y su poco nivel de razonamiento reflexivo, no es recomendable que asuma la custodia de su hermana menor, la niña Adriana… En cuanto a la adolescente: Se trata de una niña de apariencia externa acorde con peso y talla, de tez morena clara, con un vocabulario acorde con su entorno, inmadura psicosocialmente, con un pensamiento concreto sin mucha motivación académica ni creatividad, con autoestima baja, emocionalmente desamparada, manipuladora de su entorno, invasiva con pocos limites. Recomendaciones: Evaluación forense para verificar o descartar abuso sexual. Observancia del entorno familiar dadas las circunstancias. Procurar ubicarla en un entorno familiar seguro, es decir, durante el proceso de investigación, es prudente que se encuentre en un ambiente mas seguro y confiable (Casa de alguna de las dos abuelas materna o paterna biológica). Continuar su escolaridad a fin de respetar su derecho. Apoyo académico para solventar ausencia a clases, y déficit particulares (lecto-escritura y cálculo). (Folios 09 al 14). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de un tercero experto en el área psicológica, adscrito a un órgano administrativo de protección, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción y la sana critica.
1.3) Informe de Atención Psicológica suscritos por el Centro de Investigaciones Gizeh, el cual fue practicado a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Denuncia por parte de la niña de Abuso Sexual recibido desde hace tres años por la pareja de su madre… que produjo la separación de su entorno familiar y medida de abrigo temporal en casa de su abuela materna. Inadecuada relación de pareja entre Carmen Bellorin y Urbano Brito. Inadecuado método disciplinario en el entorno familiar.”. (Folio 21 y su vuelto). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.4) Informe Social Integral suscrito en fecha 02-03-2010 por el Centro de Investigaciones Gizeh, el cual fue practicado a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y en el hogar de su progenitora, ciudadana CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: En cuanto a la adolescente: La niña forma parte de una familia disfuncional, donde la madre tiene hijos de dos parejas diferentes y viven en concubinato con el padrastro de la niña, en un rancho ubicado en un predio de la familia de la señora… precario y en perfecto hacinamiento, no es apropiado para el desarrollo físico y psicológico de niños y adolescentes, sin embargo, es lo que pueden proporcionar a los hijos. La madre quiere que le devuelvan a su hija, no lo creo apropiado, en la visita que se hizo a la vivienda donde vive la abuela y el hermano mayor de la niña se observa mejor ambiente, aunque viven diez personas, existe ambientes separados, y hay aparente voluntad de proteger a la niña. Los familiares que se encontraban para el momento de la entrevista en la casa de la abuela, manifiestan desconfianza hacia al padrastros de la niña. En ningún momento hemos encontrado al señor en la vivienda, se encuentra trabajando, por lo tanto no podemos opinar sobre su comportamiento. La madre de la niña lo defiende y los familiares de ella dicen no confiar en él, pero no quieren opinar para no afrontar a la madre de la niña. Por tratarse de un problema tan grave, recomendamos monitores constantes, tanto de la vivienda de la abuela, donde se encuentra la niña, bajo medida de protección, como donde vive la madre de la niña con su pareja y el otro hermano adolescente de la misma. Toda la familia que tiene bajo protección a la niña debe tener conocimientos de los deberes y derechos que protegen a la niña según la LOPNA. La niña lógicamente esta bajo la protección legal de la abuela materna, con ayuda de su hermano mayor, pero al tratarse de una familia extendida, todos están involucrados en la protección integral de la niña, hasta que se tome otra acción, siempre tomando en consideración el interés superior de la niña.”. (Folios 22 al 24). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una ONG con experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1116, folio 79 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 14-09-1999 y que es hija de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MONTAÑO VALDERRAMA y CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA. (Folio 62). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, de fecha 24-11-2011, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas María Susana Obediente y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la adolescente ADRIANA YARITH MONTAÑO BELLORIN y a las ciudadanas CARMEN DEL VALLE BELLORIN VALDERRAMA y CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN, progenitora y abuela materna de la adolescente, respectivamente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. Carmen del Valle Bellorin V., no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre, sin embargo, presenta un Yo inestable, que necesita de apoyo para su seguridad. Con indicadores de ansiedad moderada, su capacidad para mostrar estabilidad en diferentes esferas de su vida, se puede ver en ocasiones afectada por una interferencia de carácter afectiva, sin que esta situación sea un impedimento para asumir la responsabilidad y el control de su hija. La Señora Crisanta Valderrama de Bellorin, es una adulta de setenta y seis (76) años de edad, a quien no fue posible aplicarle las pruebas psicológicas debido a que es analfabeta funcional; no lee ni escribe. De acuerdo a lo observado durante la realización de la entrevista clínica y al examen mental No se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardadora, sin embargo su estado de salud pudiera comprometer la atención adecuada para la joven. La joven No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo, se aprecia a una joven con un funcionamiento Yoico inestable, con poca tolerancia a la frustración y al control de los impulsos afectivos. Su capacidad de análisis esta dentro de los límites esperados para su edad y nivel socio-cultural. Utiliza la fantasía como mecanismo de defensa, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida.”. (Folios 73 al 83). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, organismo que decretó medida de abrigo en fecha 12-02-2010 a favor de la hoy adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana, CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN, por presunto abuso sexual por parte de la pareja de la progenitora de la adolescente, ciudadano, Santos Urbano Brito, Asimismo se verifica del procedimiento administrativo que la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección (penal ordinario) tenía conocimiento del presunto delito y estaba haciendo las averiguaciones al respecto a los fines de su debida acusación. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA, procedió a preguntarle a la progenitora de la adolescente, ciudadana, CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA, si continuaba su relación con el ciudadano, Santos Urbano Brito, respondiendo que desde lo sucedido el desapareció y nunca lo volvió a ver ni nunca tuvo ningún contacto con el, asimismo se preguntó si tenía conocimiento si se le había imputado del delito, señalando que después de poner la denuncia en la policía no se hizo nada, declaración de parte que se valora de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.
En cuanto al acervo probatorio consta que la abuela materna y progenitora de la adolescente, ciudadanas, CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN y CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA respectivamente, fueron evaluadas psico-socialmente en el primer trimestre del año 2010 por expertas de la Entidad de atención, así como del Centro de Investigaciones Gizeh, desprendiéndose de dichos informes la conveniencia y sugerencia que la adolescente permaneciera con su abuela por las circunstancias del presunto delito cometido por la pareja de la progenitora de la adolescente, asimismo en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las referidas ciudadanas así como a la adolescente, desprendiéndose del mismo que la ciudadana, Carmen del Valle Bellorín, no presenta signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre, sin embargo, hay indicadores de ansiedad moderada, su capacidad para mostrar estabilidad en diferentes esferas de su vida, se puede ver en ocasiones afectada por una interferencia de carácter afectiva, sin que esta situación sea un impedimento para asumir la responsabilidad y el control de su hija, en relación a la ciudadana, Crisanta Valderrama de Bellorin, es una adulta de setenta y seis (76) años de edad, no presentando alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardadora, sin embargo su estado de salud pudiera comprometer la atención adecuada para la joven.
Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, asimismo dicho informe prevalece sobre las demás experticias conforme lo establece el artículo 481 de la LOPNNA. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga le preguntó a la trabajadora social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario que suscribió el informe, sobre las condiciones sociales del refugio donde se encuentra la ciudadana, CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA, señalando que las condiciones son adecuadas, agregando que le proporcionan todo lo concerniente a la alimentación y que los espacios de habitación están separados para cada familia. Asimismo la ciudadana, CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA, refirió en esa oportunidad que su mamá (abuela de la adolescente) estaba muy mayor y que ella esta viviendo con su hija desde hace un tiempo en el refugio, que asiste a clases, que comparte con su abuela los fines de semana y que desea continuar conviviendo con su hija, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.
En este sentido, se desprende del informe transcrito que la ciudadana, CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN quien tiene actualmente 82 años, no cuenta con las condiciones de salud para ofrecerle a su nieta su debida protección, asimismo quien Juzga verifica del informe suscrito por la O.E.M que la ciudadana, CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA tiene las condiciones psicológicas para ejercer adecuadamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, igualmente se desprende de la declaración de la progenitora de la adolescente que el ciudadano, Santos Urbano Brito desapareció de su vida y que no ha mantenido contacto con ella en estos años, declaración que se le otorgó valor probatorio, conforme al 479 de la LOPNNA, en tal sentido y constatado que el refugio donde cohabita la referida ciudadana, cuenta con condiciones adecuadas de habitabilidad, espacio y alimentación, aunado al hecho que la adolescente se encuentra viviendo desde hace un tiempo con su progenitora, hecho que no debe obviar quien Juzga y por cuanto la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de la progenitora la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, en virtud de la ruptura de la relación afectiva que mantenía con el ciudadano, Santos Urbano Brito y constatando en actas que la progenitora cohabita con su hija, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de la adolescente de autos con su progenitora, ciudadana CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
Por ultimo, se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la adolescente de autos.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana, CRISANTA JOSEFINA VALDERRAMA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.389.048, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad con su progenitora, ciudadana, CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.225.727, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, CARMEN DEL VALLE BELLORÍN VALDEMARRA, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: Se ordena remitir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la adolescente de autos. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000509 Sentencia Nro: 35/2013
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