REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000238

DEMANDANTE: ANGEL EVARISTO GARCIA HOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-5.587.215, ASISTIDO por la ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS: JOSE LUIS BASANTA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.911.037 ASISTIDO por el ABG. YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y NURKELUYS ZULYMAR QUIROZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 20.113.564 ASISTIDO por el ABG. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.



En el día de hoy 22 de febrero de 2013, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Jueza, Karla Sandoval Nessi, con la asistencia de la Secretaria, Abg. María José Abreu y del Alguacil ciudadano Alexander Rada, a los fines que tuviese lugar la audiencia de juicio en la causa signada con el Nº OP02-V-2010-000238 de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida por el ciudadano ANGEL EVARISTO GARCIA HOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.587.216, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BASANTA COA y NURKELUYS ZULYMAR QUIROZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.911.037 y V-20.113.564, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Siendo las 10:00 de la mañana el Alguacil anunció el acto a las puertas de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se concedió un lapso de espera de media hora a los fines de la comparecencia de las partes. Siendo las 10:30 de la mañana se dio inicio a la audiencia, por lo que la Jueza solicitó se constatara la presencia de las partes, en tal sentido, la Secretaria procedió a dejar constancia de la comparecencia de los Abogados YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE, MARIA CELESTE DE CASTRO y DIOGENES CARREÑO, Defensores Públicos Primero, Segundo y Tercero especializados en materia de Protección. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. DALIA CARRILLO PRATO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por ultimo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ANGEL EVARISTO GARCIA HOYER, identificado anteriormente, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE LUIS BASANTA COA y NURKELUYS ZULYMAR QUIROZ GOMEZ, anteriormente identificados y se dejó constancia de la incomparecencia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La Jueza expuso; que constató de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no se designo defensor judicial de protección de niños, niñas y adolescentes al niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 días del mes de diciembre dos mil seis estableció lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y, en caso de que el hijo esté entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconcorsio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien aquélla es representante legal del niño cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que necesariamente deberá el órgano jurisdiccional nombrar un representante judicial al niño.”

Igualmente señaló la Jueza de Juicio, que de autos se constata que la ciudadana, NURKELUYS ZULYMAR QUIROZ GOMEZ, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en defensa de los derechos de su hijo. Ante esta actitud pasiva frente al proceso y por cuanto surge en el caso de marras un litis consorcio pasivo, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial al niño de autos, que se encargara de velar por la defensa de sus derechos, en consecuencia y acatando lo consagrado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza: “

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional, jurisprudencial y procesal, considera que se le violentó al niño de autos el derecho a la defensa, por lo tanto resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se le nombre defensor judicial de protección de niños, niñas y adolescentes al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido y luego de constar en autos la aceptación del cargo por parte del defensor judicial, deberá comenzar a correr el lapso para dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida esta formalidad, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales y la búsqueda de la verdad como principio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se le nombre defensor judicial de protección de niños, niñas y adolescentes al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido y luego de constar en autos la aceptación del cargo por parte del defensor judicial, deberá comenzar a correr el lapso para dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capitulo IV del Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu


En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


La Secretaria,

Abg. María José Abreu





Exp: OP02-V-2010-000238 Sentencia Nro. 33/2013