REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2003-000088
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.643.844.
DEMANDADA: YURMIS JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.435.568.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de enero de 2003, la Jueza Unipersonal Nº 2, de la extinta Sala de Juicio Única, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN, en contra de la ciudadana YURMIS JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, progenitora del niño de autos. En el escrito presentado la solicitante, asistida por el Consejo de Protección, señala que desde el mes de mayo de 2002, la madre del referido niño, ciudadana YURMIS JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, le entregó su hijo a la vecina quien lo mantuvo bajo su guarda, y debido a que no tenía las posibilidades de cuidarlo y mantenerlo se lo entregó desde el mes de mayo de 2002 a la solicitante, ciudadana, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN, quien lo ha mantenido bajo su guarda y custodia hasta la fecha. Por consiguiente, en fecha 10 de diciembre de 2002, el Consejo de Protección dictó Medida de Protección de Abrigo a favor del referido niño, en el hogar de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN.
En fecha 27 de enero de 2003 fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandante y la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público. Asimismo el día 18 de febrero de 2003, se acordó el inicio de la fase probatoria en el presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2003, se dicta Medida de Protección de Colocación Familiar a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar constituido por los ciudadanos ISIDORO DEL JESÚS ROMERO y OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN. Asimismo se ordenó la citación de los mencionados ciudadanos a los fines de que sen por notificados de la Medida dictada.
Consta el autos que en fecha 03 de mayo de 2011, la ciudadana Jueza, Abg. Fanny Luz Márquez, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, ciudadana OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN.
En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, se suprime la Fase de Mediación dándose inicio a la Fase de Sustanciación en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la práctica de la notificación de la parte actora, se efectuó de manera positiva en los términos indicados en el presente asunto.
El día 26 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la presencia de la parte actora, ciudadana OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN, y del ciudadano ISIDORO DEL JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.545, esposo de la demandante. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización del Informe Integral al grupo familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, aunado a que no se pudo oír al referido niño, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído, se ordenó fijar nueva oportunidad para la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Consta en autos que, en fecha 01 de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en la presente causa. Seguidamente, se analizaron los elemento probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó en fecha 05 de diciembre de 2.011, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 15 de febrero de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante, en virtud del reposo pre y postnatal y vacaciones concedidas a la Jueza de Juicio, se aboco la Jueza Suplente en fecha 29 de marzo de 2012, no evidenciando se la actas procesales que se haya fijado la audiencia de juicio, por lo cual la Jueza Provisoria al reincorporarse a sus labores fijó la referida audiencia para el día 14 de febrero de 2013, la cual se celebró conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, solo con la asistencia del Ministerio Público y de las expertas de la O.E.M.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 243, folio N° 247, de fecha 12 de Febrero de 2.003, de los Libros de llevados por antes esa Prefectura; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05-12-2001, y que es hijo de la ciudadana YURMIS JOSEFINA ROMERO. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 21-11-2011 por las Licenciadas Elizabeth Nuñez y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el cual fue practicado a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN, parte actora y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “la Sra. Olivia del Carmen Henríquez, es una adulta de 55 años de edad, a quien no fue posible aplicarle las pruebas psicológicas debido a que es analfabeta funcional; no lee ni escribe. De acuerdo a lo observado durante la realización de la entrevista clínica y al examen mental NO se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. El niño es un niño con integridad afectiva, luce seguro y adecuada auto-imagen. Maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida “quiere ser constructor para hacer su propia casa y ayudar a sus padres”. Así mismo, para la fecha de la evaluación no se evidencian signos o síntomas de problemas o alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se pudo evidenciar una dinámica familiar funcional basada en el respeto, la comunicación y los valores para la convivencia social. La Sra. Olivia en la actualidad está centrada en su relación con, estableciendo un vínculo de protección y apoyo para el niño. El grupo familiar donde ha crecido el niño desde sus primeros meses de nacido, cuando la madre lo deja con una vecina de su tío Isidro, quien al mes de no regresar la madre por él, lo entrega a su familia extendida, siendo abrigado y criado hasta ahora por ellos, estableciendo relación parental con la Sra. Olivia, pareja del Sr. Isidro, como figura materna, y con su bistío su figura paterna. Además de estrechar relación fraternal con los hijos de ambos, con quienes convive armónicamente, percibiéndose espacio afectivo, apoyo y necesidades básicas cubiertas, según la estructura y modo de vida donde se desenvuelven el grupo familiar. Pudiéndose determinar que existe interés en el plano laboral a través de actividades productivas no calificadas, aprendidas a través de la experiencia con el padre y jefe de familia, donde los hijos adultos colaboran con el fin de elevar la suma del ingreso, reflejando una estructura funcional y organizada, de bajos recursos, pero con valores arraigados y transmitidos en el seno familiar”. (Folios 51 al 57). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de enero de 2003 ante el Extinto Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto la referida ciudadana y su esposo, ciudadano, ISIDORO DEL JESUS ROMERO, se han encargo del niño desde que contaba con seis meses de edad, cuando una vecina de la progenitora del niño se lo entregó, desde ese momento ha permanecido con los referidos ciudadanos y su grupo familiar.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN y a su grupo familiar, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. No obstante, no se evidencia de las actas procesales que se haya ordenado la practica de un informe a la progenitora del niño, desconociendo quien Juzga sus condiciones psico-sociales, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario del lugar donde corresponda su domicilio, a los fines de practicar un informe psico-social a la progenitora del niño, ciudadana, YURMIS JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarla y cumplir así con lo ordenado.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que han sido los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO, quienes le han garantizado los derechos al niño de autos, durante toda su infancia, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de los referidos ciudadanos para continuar garantizando al niño de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Por último, se hace saber a los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por requerimiento de los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.643.844 y V-9.275.545, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, OLIVIA DEL CARMEN HENRIQUEZ RONDÓN e ISIDORO DEL JESUS ROMERO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Provisional dictada en fecha 28 de Febrero de 2003, por el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar un informe psico-social a la progenitora del niño, ciudadana, YURMIS JOSEFINA MÁRQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.435.568, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para ubicarla y cumplir así con lo ordenado. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OH03-S-2003-000088 Sentencia Nro: 31/2013
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