REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000479

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.948.381.
DEMANDADA: FLAVIA MEI DONGELLINI, venezolana, de domicilio desconocido, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.296.320.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, en contra de la ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI. En el escrito presentado la demandante se identifico como la abuela paterna de la adolescente de autos, a quien ha cuidado desde su nacimiento, ya que la madre de hogar que compartía con el padre de la niña, llevándose a la misma cuando apenas tenia 03 años de edad, exponiéndola a peligros inimaginables, por cuanto es adicta a sustancias psicotrópicas, sin brindarle el cuidado necesarios para su corta edad. Posteriormente la madre le firmo una autorización notariada a la demandante, a fin de que pudiese representar a la niña en el colegio. Asimismo, señalo la demandante, que la madre de su nieta mantiene poco contacto con la niña, desvinculándose totalmente de la crianza de su hija. Por las razones expuestas, es que la demandante solicito la Colocación Familiar de su nieta.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual fue admitida y se ordeno la notificación de la demandada, para lo cual se acordó oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado de la demandada. Se ordeno igualmente, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. El día 03 de Agosto de 2011, se dicto Medida de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la solicitante.

En fecha 12 de Agosto de 2011, la ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI se dio por notificada del presente asunto, manifestó su interés de que la niña viva con ella y con sus hermanitos en el Estado Mérida, y solicito fuese decretada Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País; para lo cual se ordeno la apertura de Cuaderno Separado signado con la nomenclatura OH04-X-2011-000075, en el cual en esa misma fecha, se decreto la referida medida. En fecha 06 de octubre de 2011, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 04-10-2011 había culminado el lapso probatorio.

El día 17 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que faltaban nuevos elementos probatorios por materializar, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 16 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Representación Fiscal y la Defensor Pública Segunda de Protección. Se le garantizo a la niña de autos su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo incorporados los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causa y fijo el día 29 de octubre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 08 de febrero de 2013, oportunidad que la misma se celebro conforme los parámetros legales consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el Nº 1428 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25-06-2001 y que es hija de los ciudadanos ERNESTO CHE FUENMAYOR HENRIQUEZ y FLAVIA MEI DONGELLINI. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ERNESTO CHE FUENMAYOR HENRIQUEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, inserta bajo el Nº 19, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 08-01-2004, a consecuencia de “Hemorragia interna, Shock Hipovolemico, Ruptura vascular por herida de arma de fuego”, quien en vida era hijo de los ciudadanos EURO FUENMAYOR y ANTONIA OLGA HENRIQUEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 14-07-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto Educacional “San Agustín”, mediante la cual se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), curso el Primer Grado de Educación Básica en la referida institución, correspondiente al año escolar 2008-2009; siendo su representante, la ciudadana ANTONIA OLGA HENRIQUEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le torga valor probatorio, apreciando que la abuela de la niña le ha garantizado su derecho a la educación.

4) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 15-07-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, mediante la cual se dejo constancia que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para le fecha indicada era alumna regular de dicho plantel desde el año escolar 2009-2010, cuando ingreso a cursar el Tercer Grado de Educación Primaria, siendo su representante, la ciudadana ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, cursando para la fecha indicada, el Cuarto Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2010-2011. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le torga valor probatorio, apreciando que la abuela de la niña le ha garantizado su derecho a la educación.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 23-11-2011 por la Licenciada Gledys Urbaez Salazar, quien fue Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana ANTONIA OLGA HENRIQUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente: La niña, se encuentra en el hogar de la Sra. Antonia Olga, abuela materna. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados a la niña sus derechos afectivos, de alimentación, educación y salud. La Sra. Antonia Olga plantea su disposición de seguirle brindando afecto, amor y cuidado a su nieta, considerando así mismo respetar el lazo maternal de la niña, así como también el dialogo en beneficio de la niña Eloisa Fuenmayor.”. (Folios 54 al 58).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 26-03-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ANTONIA OLGA HENRIQUEZ y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, sensible en la interrelación afectiva, puede mostrarse espontánea, apacible y empática en sus relaciones con adultos y niños. Con adecuada autoimagen en su contacto con el medio ambiente, mostrando de igual modo, objetividad, control, y tendencia reflexiva. Se percibe ansiosa en torno a lo referente al tema de la familia, sintiéndose integrada al seno de su familia actual extendida, la cual define como cálida y proveedora de afecto y atención, incluye a su figura materna y sus hermanos por parte de esta y a su figura paterna, abuelos y bisabuelos, coloca en idénticos planos a familiares ya fallecidos que tienen especial significación emocional en su vida (padre y abuelo paterno). Se dibuja cercana a la figura de su abuela Olga a quien percibe protectora, accesible en su manejo del afecto y de las normas, se observa un proceso de identificación y alianza con esta figura. La Sra. Antonia Olga Henriquez Marichal para el momento actual se presenta como una persona con aspiraciones acordes a sus recursos emocionales y cognitivos, impresiona con un rendimiento intelectual promedio, con afectos integrados, relación racional con el medio, formalismo, objetividad, aparecen en las pruebas elementos que señalan que podría mostrar dificultades en el manejo de relaciones interpersonales cercanas, presenta adecuada integridad yoica, aunque desplaza su momento evolutivo para focalizarse en la actualidad en una relación materna con su nieta que le ofrece contención emocional. Presenta niveles de energía disminuidos, apareciendo en las pruebas algunos indicadores de depresión con cierta tendencia hacia la evasión de conflictos, ansiedad moderada, canalizada mediante su actividad cotidiana. Desde el punto de vista psicológico, la Sra. Antonia Olga Henriquez Marichal presenta idoneidad para asumir el rol de guardadora de la niña ya que su grupo familiar presenta una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo, establecimiento de normas, que puede contribuir en aras de garantizar el interés superior y fomentar su autoestima de haciéndola sentir integrada y segura, sin embargo, requiere trabajarse psicológicamente el conflicto entre la Sra. Antonia Olga Henriquez y la Sra. Flavia que influye directamente el la imagen que la niña se forma de la situación de separación de su madre y de su imagen como figura materna, repercutiendo en la alianza que ésta pueda generar con la figura de su abuela paterna en conflicto o no con su madre biológica y en su oportunidad de crecer en contacto con sus hermanos en la medida de las posibilidades y evaluaciones realizadas en el hogar materno.”. (Folios 69 al 74). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 09-11-2011 por la Licenciada Giovanna Suárez, Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI. En el mismo se dejo constancia que la referida ciudadana manifestó su interés en que la niña resida con ella, señalando que la abuela paterna ha creado un entorno alrededor de la niña, que no la favorece; asimismo manifestó que ha sido consumidora de estupefacientes y que el padre de la niña murió por una sobredosis; sin embargo señalo que desde hacía cuatro años que no consumía. De igual manera se dejo constancia que la madre desea que sus hijos se críen juntos, que la abuela con su capacidad económica y el efecto manipulador sobre la niña, ha logrado convencer a la niña, alejándola de la madre. Al parecer, la abuela paterna se ha dedicado a atender a la niña, como una sustitución del hijo fallecido (padre de la niña). (Folios 92 y 93). A dicho informe y reporte elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

4) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20-01-2012 por la Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo adscrita al Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI. En el mismo se dejó constancia que en cuanto al evaluado se pudo evidenciar que no existe al momento de la evaluación algún impedimento emocional o conductual que le impida relacionarse con los otros de una forma adecuada. Recomendaciones en vista que no se ha evaluado a la niña se recomienda una evaluación psicológica para descartar en ella alguna problemática de esta índole de igual forma conocer cual es la relación de esta con la madre. De igual manera la madre debe expresar con claridad y certeza lo que desea y de esta forma asegurar un resultado optimo en cuanto a la relación madre e hija y todo lo que envuelve el área legal. (Folio 102 al 104). A dicho informe y elaborado por la Psicóloga adscrita al Circuito Judicial de Protección del estado Mérida, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de julio de 2011 ante el Tribunal de Protección de esta circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, ANTONIA OLGA HENRIQUEZ la Colocación Familiar de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once años de edad, por cuanto su progenitor falleció en fecha 08/01/2004, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, asimismo se desprende de esta documental, que el progenitor de la niña de autos era hijo de la ciudadana, ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, esta última solicitante de la presente medida de protección. Por otro lado se desprende de las actas procesales que luego del fallecimiento del ciudadano, ERNESTO CHE FUENMAYOR la niña se fue de este Estado por un tiempo con su madre, ciudadana, FLAVIA MEI DONGELLINI, no obstante, la referida ciudadana le entregó a la niña a su abuela paterna, de mutuo acuerdo pasado un tiempo, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, la solicitante de la colocación manifestó que la progenitora de la niña consumía drogas, lo cual fue corroborado mediante informe psico-social practicado a la referida ciudadana, quien manifestó a las expertas que era consumidora de estupefacientes, pero que en la actualidad no lo era, última circunstancia que no tiene certeza quien juzga, en consecuencia y en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad, es por lo que se ordena a la ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI a que se practique prueba toxicológica, para ello se acuerda comisionar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida o al correspondiente, a los fines de hacer las diligencias necesarias ante el organismo competente en ese Estado y se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado.

Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, FLAVIA MEI DONGELLINI fue debidamente notificada de la presente demanda, no obstante y por cuanto la referida ciudadana reside en la ciudad de Mérida se le designó defensor judicial, solicitando en la oportunidad de la audiencia de juicio que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, en este sentido y por cuanto quien Juzga debe garantizar el derecho de la niña de autos a un contacto permanente y directo con su progenitora acuerda lo solicitando por la Defensa Publica de Protección, en consecuencia lo establece bajo los siguiente parámetros: 1) La niña compartirá con su abuela paterna en este Estado y su progenitora en el Estado Mérida (o al correspondiente según sea su lugar de su residencia) en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el año 2014 la niña disfrutará el Carnaval con su abuela y la Semana Santa la disfrutará con su progenitora, y el año siguiente de forma alterna. Asimismo en vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. A los fines de llevarse a cabo la convivencia establecida deberá la progenitora costear el viaje vía aérea de su hija, para ello la progenitora deberá con por lo menos diez (10) días de antelación comprar el pasaje de su hija y enviarlo mediante correo electrónico a la abuela paterna o mediante otra vía. Asimismo se establece la alternativa que la convivencia de la niña en las fechas establecidas pueda efectuarse en este Estado si la progenitora se trasladara al mismo.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; FLAVIA MEI DONGELLINI y ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, así como a la niña, desprendiéndose del primero que la referida ciudadana tiene su residencia en el Estado Mérida que ha sido consumidora de estupefacientes; sin embargo señaló que desde hacía cuatro años no consumía. De igual manera se dejo constancia que la madre desea que sus hijos se críen juntos, en cuanto a la evaluada se pudo evidenciar que no existe al momento de la evaluación algún impedimento emocional o conductual que le impida relacionarse con los otros de una forma adecuada. En relación a la abuela paterna de la niña, se dejó constancia que presenta idoneidad para asumir el rol de guardadora de la niña ya que su grupo familiar presenta una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo, establecimiento de normas, que puede contribuir en aras de garantizar el interés superior y fomentar el autoestima de la niña, haciéndola sentir integrada y segura, sin embargo, requiere trabajarse psicológicamente el conflicto entre la Sra. Antonia Olga Henriquez y la Sra. Flavia que influye directamente el la imagen que la niña se forma de la situación de separación de su madre y de su imagen como figura materna.

Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieta, hasta tanto se descarte que la progenitora no consuma estupefacientes que le impidan ejercer su rol adecuadamente, asimismo no puede obviar quien Juzga, que la niña de autos reside con su abuela desde hace un par de años y que mantiene poco contacto con su madre, contacto que deberá fortalecerse mediante el Régimen de Convivencia Familiar acordado en el presente fallo, es por ello que en los actuales momentos no están dadas las condiciones para ordenar una reintegración familiar, en tal sentido, considera quien suscribe, que esta demanda debe prosperar en derecho, por cuanto de lo alegado y probado en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANTONIA OLGA HENRIQUEZ es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo existe la conveniencia de que la referida ciudadana sea la guardadora de la niña, por cuanto tiene con ésta vínculos consanguíneos en segundo grado, aplicando así el principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ANTONIA OLGA HENRIQUEZ , ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.


La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ultimo esta Juzgadora observa que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto a petición de la ciudadana, FLAVIA MEI DONGELLINI medida de prohibición de salida del país de la niña de autos, no obstante y por cuanto en el marco de la LOPNNA, se estableció una restricción en cuanto a la libertad de tránsito de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto requieren autorización de ambos padres en caso que estos viajen con terceras personas o solos fuera del Territorio Nacional, requiriendo en el caso de autos, solo la autorización de la madre de la niña para efectuar cualquier viaje internacional, en virtud del fallecimiento del progenitor, es por lo que esta Juzgadora considera que no se debe ratificar la medida dictada, en consecuencia levanta la Medica Cautelar de Prohibición de Salida del País dictada a favor de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad dictada el 12 de agosto de 2011 por el referido tribunal.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-2.948.381, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ANTONIA OLGA HENRIQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ANTONIA OLGA HENRIQUEZ que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ANTONIA OLGA HENRIQUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida o al correspondiente, a los fines de practicar dos informes de seguimientos anuales a la progenitora de la niña, ciudadana, FLAVIA MEI DONGELLINI.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana FLAVIA MEI DONGELLINI a que se practique prueba toxicológica, para ello se acuerda comisionar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida o al correspondiente, a los fines de hacer las diligencias necesarias ante el organismo competente en ese Estado y se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado.
SEPTIMO: Se establece Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) La niña compartirá con su abuela paterna en este Estado y su progenitora en el Estado Mérida (o al correspondiente según sea su lugar de su residencia) en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el año 2014 la niña disfrutará el Carnaval con su abuela y la Semana Santa la disfrutará con su progenitora, y el año siguiente de forma alterna. Asimismo en vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la abuela paterna alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. A los fines de llevarse a cabo la convivencia establecida deberá la progenitora costear el viaje vía aérea de su hija, para ello la progenitora deberá con por lo menos diez (10) días de antelación comprar el pasaje de su hija y enviarlo mediante correo electrónico a la abuela paterna o mediante otra vía. Asimismo se establece la alternativa que la convivencia de la niña en las fechas establecidas pueda efectuarse en este Estado si la progenitora se trasladara al mismo.
OCTAVO: Se levanta la Medica Cautelar de Prohibición de Salida del País dictada a favor de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad dictada el 12 de agosto de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
NOVENO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000479 Sentencia: 31/2013