REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2010-000317
DEMANDANTE: DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.225.806 AISTIDAS por las Abogadas, Alida Espinoza y Cecilia Velásquez, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.758 y 42.037, respectivamente
DEMANDADO: EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.961
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de Junio de 2010 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA. En el escrito libelar presentado, la demandante manifestó que en fecha 19-07-2006 el padre de su hijo hizo ofrecimiento de la pensión de alimentos, la cual acepto y fue homologada en fecha 02-08-2006 por el extinto Tribunal de Protección Sala Única de Juicio, que posteriormente fue establecido bajo el concepto de obligación de manutención en sentencia de divorcio dictada en fecha 12-03-2009 emanada del por el extinto Tribunal de Protección Sala Única de Juicio, siendo que el referido ciudadano no cumplió con los montos establecidos, adeudando para la fecha de presentación del escrito libelar del presente asunto, la cantidad de Bs. 36.898,00. Asimismo, consta en el escrito libelar que la demandante señalo que el padre de su hijo no desvirtuó su incumplimiento a la obligación de manutención fijada para su hijo, en las Ejecuciones Voluntarias dictadas por el Tribunal, sino que además en pocas oportunidades realizo depósitos bancarios, cuyas cantidades fue retiradas por el padre de su hijo, mediante tarjeta electrónica. De igual manera, la demandante además de señalar la falta del padre de su hijo, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención; señalo haberse visto en la necesidad de asumir la totalidad de las necesidades de su hijo, teniendo que asumir en forma obligada, la cancelación de deudas que fueron adquiridas por el padre de su hijo durante su matrimonio. Igualmente, la demandante realizo un resumen de las actuaciones fuera de la ley, realizadas por el padre de su hijo, quien estaba siendo investigado por los Tribunales Penales del Estado Mérida, por haber sido detenido en dos oportunidades por delitos de estafa; así como, en esta Circunscripción Judicial le era seguida causa penal por porte ilícito de arma de fuego. Por todo lo expuesto, aunado al hecho de que el demandado no mantiene una regularidad en el contacto y visitas para con su hijo, quien además niega los permisos de viaje solicitados por la progenitora a fin de que pueda viajar fuera del país con el niño de autos, es por lo que la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, solicito mediante el presente asunto, que el padre de su hijo, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, sea privado del ejercicio de la patria potestad.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordeno la notificación del demandado, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de Septiembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 14 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, quien señalo que el padre de su hijo seguía manteniendo la aptitud de incumplimiento con sus obligaciones como padre. Seguidamente se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Consta que en fecha 18 de Enero de 2011, se recibió de la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, su respectivo escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 25-01-2011 había culminado el lapso de las partes para la consignaron de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.
En fecha 01 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial, así como, la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de otros elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 02 de Mayo de 2012, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente. Se procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos, respecto a los medios recibidos posterior al inicio de la fase de sustanciación, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, y habiendo la parte actora renunciado a las pruebas contenidas en los numerales 1 y 11 del auto de fecha 03-03-2011, en cuanto oficiar a la Unidad de Atención a la Victima, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , a fin de que remitieran información sobre la denuncia formulada por la parte actora, en fecha 07-06-2006, y oficiar a la Gerencia de la Estación de Servicio Costa Azul, a fin de que informara si el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, había laborado en dicha empresa; en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto y se ordeno su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ordeñándose la itineración correspondiente.
Consta que en fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijó para el día 4 de octubre de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio a sus labores en el mes de septiembre de 2012, consta que la Jueza se aboco de la presente causa y reprogramó la audiencia de juicio para el día 25 de febrero de 2013, no obstante a petición de la parte actora se adelanto la audiencia para el día 23 de enero de 2013, previa notificación a la parte demandada, oportunidad que se celebró el acto conforme a los parámetros legales.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1209, folio 219 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24/03/2003 y que es hijo de los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA y DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO. (Folio 21 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples de Actuaciones correspondientes al expediente signado con la nomenclatura J2-7767-06 relativo de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría llevado por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño de autos, iniciado por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, contra la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, en el cual el progenitor ofreció el equivalente al 50% del salario mínimo urbano nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2006; asimismo se comprometió en adquirir lo referente a útiles escolares, ropa y juguetes para el mes de diciembre y cancelar el 50% de los gastos ocasionados por conceptos médicos y medicinales a favor de su hijo, dicho ofrecimiento fue homologado en fecha 02-08-2006. (Folios 22 al 26 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en dicha sentencia no se estableció lo correspondiente a las bonificaciones escolares ni la forma de pago, no obstante la parte actora refirió en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el pago lo acordaron mediante deposito en la cuenta N° 4000199697 del Banco Exterior, cuya titularidad de la misma corresponde a la ciudadana, DOMENICA ANA MAZZOCCHI conjuntamente con el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), declaración de parte que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.
3) Copias simple de Actuaciones correspondientes al asunto signado con la nomenclatura OP02-S-2007-001133 relativo de Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y DOMENICA MAZZOCCHI ASCHETTINO, suscrita en fecha 12-03-2009 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por las partes, estableciéndose las instituciones familiares correspondientes a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Dicha sentencia es concatenada con Autos de fechas 03-11-2009 y 13-04-2010, en los cuales se acordó la ejecución de la sentencia anteriormente señalada, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, respectivamente, establecidas a favor de niño de autos. De igual manera constan copias certificadas de Actuaciones de las cuales se evidencia boleta de notificación al ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, en la cual se le insta a dar Ejecución Voluntaria respecto a la Obligación de Manutención, de la Sentencia dictada en fecha 31-03-2009; Diligencia suscrita por el referido ciudadano de fecha 22-04-2010, solicitando el calculo de la deuda; y Calculo de la deuda, suscrito en fecha 30-04-2010 por el Contabilista adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se dejo constancia que el padre del niño de autos, adeudaba la cantidad de Bs. 10.898,50, desde la 2da semana del mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Abril de 2010. (Folios 27 al 38, 44 al 48 y 198 al 210 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedigna ya que la misma no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el obligado alimentario ha incumplido la obligación de manutención establecida en la sentencia de separación de cuerpos y bienes, igualmente se constata que la progenitora ha ejercido los recursos pertinentes ante el tribunal correspondiente a los fines de ejecutar la obligación de manutención a favor de su hijo.
4) Copia certificada de Actuaciones correspondientes al expediente signado con la nomenclatura OP02-J-2010-000235 de Obligación de Manutención establecida por los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y DOMENICA MAZZOCCHI ASCHETTINO, a favor del niño de autos, en el cual consta que la ciudadana DOMENICA MAZZOCCHI ASCHETTINO, solicito la ejecución voluntaria de la obligación de manutención, por parte del progenitor de su hijo, y en fecha 14-04-2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la ejecución voluntaria. Dichas actuaciones son concatenadas con copia certificada de Diligencia suscrita en fecha 27-04-2010 por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, consignada en el asunto OP02-J-2010-000235, en la cual ratifico su intención de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño de autos, con los intereses a que hubiera lugar; asimismo, solicito le fuese concedido un lapso prudencial de dos meses para cumplir con su deber. (Folios 39 al 43 y 194 al 197 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio se le preguntó a la parte actora si el obligado alimentario cumplió con el compromiso de pago, señalando que no ha cumplido aún y que en la actualidad está en trámites con el tribunal correspondiente para solicitar la ejecución forzosa, declaración de parte que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.-
5) Copia simple del Oficio N° N. E. 17-F06-0464-06 suscrito en fecha 07-06-2006 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el cual se remitió al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, caso de Violencia intrafamiliar denunciado por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO. (Folio 50 y 51 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Acta Nº 844-04-A suscrita en fecha 09-06-2006 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Placido Maneiro, en la cual consta que se dictaron las siguientes medidas de protección en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Declaración de la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, reconociendo responsabilidad atención para su representado y velar por el cumplimiento de las medidas de protección dictadas. Se ordeno la separación del entorno provisional del niño de autos, al ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, quien debía permanecer de manera provisional, separado del entorno de su hijo, hasta tanto el consejo de protección determinara la situación de conflicto, con los resultados de evaluaciones psicológicas practicadas al núcleo familiar, asimismo, se le ordeno al referido ciudadano, no realizar llamadas telefónicas a su hijo. Se ordeno la evaluación psicológica a los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y DOMENICA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quienes debían comparecer al Centro de Investigaciones Gizeh. Por ultimo se ordeno al personal de la Guardería Garabatos, hacer única y exclusivamente, entrega del niño a la madre biológica o al tío paterno, ciudadano JOSE GREGORIO MAZZOCHI ASCHETTINO. Dicha acta es concatenada con Acta Nº 876-6-A, suscrita en fecha 19/06/2006 por el referido Consejo de Protección, en la cual fueron ratificadas las medidas de protección anteriormente dictadas a favor del niño de autos; luego del Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA. Asimismo, se concatena con Acta Nº 876-07-A, suscrita en fecha 28/06/2006 por el mismo Consejo de Protección, en la cual consta que se dictaron nuevas medidas de protección y fueron modificadas algunas de las anteriormente señaladas, de la siguiente manera: Se ordeno a los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y DOMENICA MAZZOCCHI ASCHETTINO, asistir y someterse a una evaluación psicológica y asistir a terapia, conforme a lo requerido por la especialista, para lo cual debía comparecer al Centro de Investigaciones Gizeh, ordenándoseles igualmente, cumplir con las citas pautadas para dichas evaluaciones, así como para las terapias, a fin de lograr que el niño de autos, no se viese afectado emocionalmente por las desavenencias de los padres. Declaración de los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y DOMENICA MAZZOCCHI ASCHETTINO, reconociendo responsabilidad atención para su representado y velar por el cumplimiento de las medidas de protección dictadas. Se ordeno al Centros de Investigaciones Gizeh remitir informe sobre el estado emocional y salud psicológica de los mencionados ciudadanos. Se ordeno a los ciudadanos EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y DOMENICA MAZZOCCHI ASCHETTINO, tomar en cuenta la decisión del Tribunal de Protección, mediante la cual se prohibió la salida del niño de autos, fuera del estado Nueva Esparta y del territorio nacional. Se revoco la medida de separación del entorno provisional del niño de autos, con respecto al ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, debiendo comparecer al la sede de la Fiscalía, a fin de que le fuese establecido un Régimen de Convivencia Familiar. (Folios 52 al 55, 56 al 60 y 61 al 70 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Oficio Nº 1844-06 suscrito en fecha 15/06/2006 por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 en el asunto J2-7649-06, en el cual se informo a la Dirección del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se había decretado Medida Cautelar de Prohibición de Salida del estado y del país del niño de autos. (Folio 71 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Legajo de Misivas y anexos, suscritas en diferentes fechas y distintos emisores, dirigidas a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, en las cuales se le informaba de distintas deudas adquiridas por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, con el fin de que dichas deudas fueran canceladas por la mencionada ciudadana. (Folios 72 al 80 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, apreciando con dichas documentales varias deudas suscritas por diferentes acreedores, así como por distintos conceptos, en las cuales figura el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ como deudor.
9) Legajo de documentales, en las cuales se evidencian los antecedentes penales del ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, las cuales se desglosan de la siguiente manera: Copia simple de Memorandum N° 9700-103 suscrito en fecha 30/07/2009 por el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en el cual se dejo constancia que el referido ciudadano apareció registrado policialmente por ante dicha institución, siendo que en el estado Mérida estuvo detenido en 2 oportunidades por el delito de estafa y en Porlamar por parte ilícito; Impresiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia donde se evidencia la publicación de la decisión de sobreseimiento de la causa, la cual guarda relación con el asunto LP01-P-2005-006052, así como la publicación de la decisión de embargo preventivo, por el procedimiento de cobro de bolívares (intimación) contra el prenombrado ciudadano, evidenciándose los asuntos 1046-2003, 61256-930-03 y 1240-05 de fecha 24/11/2003, 28/10/2003 y 08/08/2005; Copia simple de Oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Mérida, donde se solicito el sobreseimiento de la causa señalada; , Copia simple de Resolución dictada en fecha 19/05/2006 por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se decreto Medida Preventiva de Libertad, en contra del imputado, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, Copias simples de Actuaciones realizadas en el asunto OP01-P-2006-001900, seguido Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en contra del referido ciudadano, en las cuales consta que se acordó mantenerle al imputado, la Medida Preventiva de Libertad; Copias simples del expediente N° 17F1-877-06, llevado por el Instituto Neoespartano de Policía, seguido en contra del prenombrado ciudadano, por delito contra las personas; Copias simples del expediente Nº 17-f5-1286-09 llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano, por delito contra la propiedad. (Folios 81 al 133 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de estas pruebas que el ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ ha sido investigado por presunto delitos contra la propiedad y a pesar que no hay una sentencia en su contra, al concatenar estas pruebas con las contenidas en el numeral 8 del fallo, considera quien Juzga que hay indicios suficientes que hacen presumir a quien suscribe, que el referido ciudadano no cuenta con principios morales ni éticos para ofrecer a su hijo una adecuada enseñanza y desarrollo integral.
10) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 18-08-2009 por la Subgerente del Banco Exterior, Agencia Los Robles, y dirigida a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, en la cual se le remitió información de la Cuenta N° 4000199697 cuya titularidad de la misma corresponde a la referida ciudadana, conjuntamente con el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dejándose constancia que la movilización de dicha cuenta, en cuanto a firma, era indistinta, a la cual le fue asignada libreta de ahorros y tarjetas de debitos a los ciudadanos DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, Nros: 6275340000001647172 y 6275340000001703728, respectivamente; siendo que dicha cuenta no poseía movimientos desde el año 2008 hasta la fecha de suscripción, con un saldo de Bs. 0,25, con status de inmovilizada. (Folio 134 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio, desprendiéndose de esta prueba, admiculada con la contenida en el numeral 2 de este fallo, que el obligado alimentario debía depositar en la cuenta del Banco Exterior lo correspondiente a la obligación de manutención acordada en el año 2006, no depositando y por ende no cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hijo.
11) Copias simples de Acta Convenimiento y Acta Conciliatoria suscritas en fecha 21-07-2006 y 21-07-2006, por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº J2-7671-06 ahora OH03-V-2006-00311 de Régimen de Visitas, en la cual los ciudadanos DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, llegaron a un acuerdo, estableciendo un régimen de visitas a favor del niño de autos. Dichas actas son concatenadas con copia certificada de Diligencia recibida en fecha 02-10-2009 en el referido expediente, la cual fue suscrita por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, en la cual señalo que el régimen de visitas no se estaba cumpliendo, toda vez que el padre de su hijo, no mantenía comunicación con el niño y en las pocas veces que salía con el mismo, el padre no cumplía con lo acordado. (Folios 135 al 138 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio, verificando que el referido ciudadano incumplió el Régimen de Convivencia establecido a favor de su hijo.
12) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 15-04-2009 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2008-000592 de Autorización para Viajar, en la cual se declaro con lugar la solicitud, autorizándose amplia y suficientemente a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, para que viajara con su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia. (Folio 139 al 150 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 09-12-2009 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000213 de Autorización para Viajar, en la cual se Homologo el convenio establecido por los ciudadanos DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, autorizándose amplia y suficientemente a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, para que viajara con su hijo, al Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica. (Folio 151 al 156 - Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14) Copia simple de Citación emitida en fecha 10/07/2008 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, instando su comparecencia a la referida sede fiscal. (Folio 157 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio por la Dra. Angélica Pérez en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección, quien señaló que la citación fue en razón de una denuncia interpuesta por el propio ciudadano, quien no compareció nuevamente a la sede fiscal y por ello se procedió a citarlo.
15) Copia de Documento de fecha 14/07/2008 relativo a un permiso de viaje introducido ante la Notaria Pública Primera de Porlamar contentivo de autorización otorgada por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, para que viajara con su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la Comunidad de Moschiano, Provincia de Avellino, Italia; el cual fue asentado bajo el N° 02, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; sin embargo, se evidencia al reverso del documento, nota suscrita por el Notario Publico, Dr. Jesan Fayyad, en la cual se dejo constancia que dicho autorización de viaje fue anulada, en virtud que el otorgante, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, no se presento a firmar a la fecha fijada para el otorgamiento. (Folios 158 al 160 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16) Copia simple de Oficio Nº 0992-08 suscrito en fecha 17-03-2008 por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 en el asunto OH03-S-2006-000245, en el cual se informo a la Dirección del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se había levantado la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del estado y del país del niño de autos, decretada en fecha 15-06-2006. (Folio 161 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17) Copias simples de Diligencias suscritas en diferentes fechas del año 2009, consignada en el asunto OP02-V-2009-000213 de Autorización para Viajar, tanto por la apoderada judicial de la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, como por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, a fin de tratar cambios en las fechas de viaje y sobre el otorgamiento de la autorización por parte del progenitor. (Folios 162 al 171 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que es parte en el juicio, las cuales se le otorgan valor probatorio, conociendo judicialmente quien Juzga, que el cambio de las fechas del viaje solicitado, era por cuanto debía cumplirse con las fases establecidas en el procedimiento ordinario, en virtud que el progenitor no compareció a los fines de conciliar al respecto, en consecuencia la progenitora reprogramó el viaje solicitado.
18) Copias simples de Facturas emitidas en diferentes fechas del año 2009, a nombre de la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, por la compra de pasajes aéreos. (Folios 172 al 174 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, en consecuencia se le otorga valor probatorio constatando que la progenitora del niño es quien ha sufragado los viajes efectuados.
19) Copia simple de Diligencia suscrita en fecha 30-04-2010 por el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, consignada en el asunto OP02-V-2010-000004 de Autorización para Viajar, mediante la cual otorgó autorización a su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que viajara fuera del país con su progenitora, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO. (Folios 175 al 176 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que es parte en el juicio, la cual se le otorga valor probatorio conociendo judicialmente quien Juzga, que el referido ciudadano otorgó la autorización en la última fase del proceso, es decir, en la fase de juicio.
20) Copia simple de Auto sucrito en fecha 23/05/2007 por el extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 en el asunto Nº J2-B-2375-07, mediante el cual se autorizó a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, a tramitar el pasaporte del niño de autos. (Folio 177 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21) Constancia suscrita en fecha 02-06-2010 por el Taller Bilingüe de Acompañamiento Pedagógico “Big Stara”, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada, el niño de autos asistía desde el mes de mayo de 2009 a dicha institución, donde recibía asesoramiento psicopedagógico y ayuda con las tareas escolares, siendo que dichos gastos eran sufragados por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quien además se encargaba del trasporte del niño. (Folio 188 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio constatando que la progenitora del niño de autos es quien ha sufragado esta actividad extraescolar.
22) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 28-07-2010 por la Presidencia de la Empresa Toyomar, mediante la cual se informo al Tribunal que consta en sus archivos, factura N° 0000124596 de fecha 27-06-2007, mediante la cual se le dio en venta al ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, un vehiculo marca Toyota, modelo Toyota Meru, año 2007, color gris platina, serial de carrocería 9FH11UJ9079017579, serial de motor 3RZ-3450923, placa OAO22G, por el precio de Bs. 68.100,00, cantidad de la cual se recibió una inicial de Bs. 20.667,29, siendo que la cantidad restante de Bs. 47.670,00 fue cancelada mediante crédito adquirido con la Empresa Toyota Services de Venezuela, C.A. (Folio 85 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, verificando que el obligado alimentario para el año 2007 adquirió un vehiculo y para ese año conforme las pruebas valoradas con anterioridad estaba incumpliendo la obligación de manutención establecida a favor de su hijo.
23) Copia simple de Cálculo suscrito en fecha 20-07-2010 por el Contabilista adscrito a este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto número OP02-S-2007-001133, en el cual se dejo constancia que el padre del niño de autos, adeudaba la cantidad de Bs. 39.931, 89 por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 86 al 90 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la deuda del progenitor del niño en cuanto a la obligación de Manutención a la fecha de suscripción del documento.
24) Constancia de estudio suscrita en fecha 09-06-2009 por la Dirección del Instituto de Educación Infantil “Garabatos”, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba estudios en dicha institución, cursando la Sal N° 5, sección B, correspondiente al año escolar 2008-2009, siendo su representante la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO. Dicha constancia estuvo acompañada de la ficha en la cual se evidencian los datos del alumno y de sus padres; constancia en la cual se evidencia los montos correspondientes a la inscripción, matricula, seguro escolar, mensualidades y actividades complementarias correspondientes al año escolar 2008-2009. De igual manera estuvo acompañada por constancia de solvencia administrativa, en la cual se dejo constancia que la referida ciudadana cumplía puntualmente con los pagos correspondientes a las mensualidades escolares. (Folios 178 al 183 – Primera Pieza). Dicha constancia es concatenada con prueba de informe requerida por el tribunal, consistente en Comunicación suscrita en fecha 23-03-2011 por la Dirección del Instituto de Educación Infantil “Garabatos”, mediante la cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), curso estudios en dicha institución durante los años escolares 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, quien mostró en todo momento un comportamiento con buen desenvolvimiento académico y emocional; en cuanto a su progenitora y representante, la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, se dejo constancia que la misma asumió el pago del servicio educativo, tales como matricula, inscripción, mensualidades, seguro escolar, cuota de fondo de sociedad de padres y representantes, siendo en todo momento puntual y responsable con los compromisos adquiridos, asumiendo la responsabilidad de llevar y retirar a su hijo del colegio diariamente y asistiendo a todas las actividades programadas por el colegio, reuniones convocadas, entrevistas con las maestras, revisión y firma del cuaderno de enlace, envió de solicitudes efectuadas, actos de fin de curso, convivencias familiares, entre otras; en lo que respecta al progenitor, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, se dejo constancia que durante toda la permanencia del niño de autos en la referida institución, el padre solo tuvo contacto en 2 ocasiones con el Equipo Directivo y con las maestras de su hijo, para conocer sobre el desenvolvimiento del niño en clases, no asistiendo a las actividades programadas. Dicha comunicación estuvo acompañada de los boletines informativos del niño de autos. (Folios 194 al 200 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio de conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la Directora de la Institución Escolar, Lic. Carolina Real fue promovida como testigo por la parte actora, rindiendo testimonio en la oportunidad de la referida audiencia, en cuanto al hecho que el progenitor del niño fue en dos oportunidades al colegio, la primera para inscribir al niño y la segunda para conversar sobre diversas situaciones que estaban sucediendo con su hijo, en tal sentido se le otorga valor probatorio tanto a las probanzas que anteceden como a la declaración rendida, demostrando que la progenitora es quien se ha involucrado y ha participado en el proceso educativo de su hijo, siendo un deber de ambos padres de conformidad a lo consagrado en el artículo 55 de la LOPNNA, asimismo se observa que la progenitora es quien ha sufragado el costo de la Institución Escolar durante la permanencia de su hijo en la misma.
25) Constancia Médica, suscrita en fecha 10-04-2009 por la Dra. Yuraima Lara, Medico Pediatra, mediante la cual dejo constancia de ser la pediatra del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde su nacimiento; siendo que en todo momento lo ha acompañado a las consultas, su progenitora, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quien ha atendido las indicaciones y tratamiento oportuno en cada ocasión, asimismo señalo que ha cumplido con los pagos respectivos a las consultas. Dicha constancia estuvo acompañada de una relación de gastos en consultas médicas desde el año 2006 al año 2009. (Folios 186 y 187 – Primera Pieza). Dicha constancia es concatenada con prueba de informe requerida por el tribunal, consistente en Comunicación suscrita en fecha 18-03-2011 por la Dra. Yuraima Lara, Medico Pediatra, mediante la cual dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha asistido a su consulta desde su nacimiento; acudiendo regularmente a sus controles, cumpliendo con sus indicaciones y recomendaciones en cada caso; de igual manera indico que el niño ha tenido buen desarrollo pondo estatura, presentando algunas patologías como faringe amigdalitis, rinosinositis, bronquitis, piodermitisdermatitis atópica, músculo contagioso en varias oportunidades evolucionando satisfactoriamente en cada una, por ultimo dejo constancia que el niño siempre ha asistido a consulta acompañado de su madre, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quien ha cancelado los honorarios, oportunamente en cada consulta. (Folio 193 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero especialista en el área de pediatría, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad a lo consagrado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la referida ciudadana fue promovida como testigo por la parte actora, rindiendo testimonio en la oportunidad de la referida audiencia, en cuanto al hecho que ella es la pediatra tratante del niño de autos, y que el progenitor del niño acudió a la consulta dos veces, en tal sentido se le otorga valor probatorio tanto a las probanzas que anteceden como a la declaración rendida, demostrando que la progenitora es quien ha sido responsable de su hijo en materia de salud, siendo un deber de ambos padres de conformidad a lo consagrado en el artículo 42 de la LOPNNA, asimismo se observa que la progenitora es quien ha sufragado el costo de las consultas médicas.
26) Informe Psicológico, suscrito en el mes de abril de 2010 por la Licenciada Sibylle Ochoa, Psicóloga – Psicopedagoga, el cual fue practicado al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: Andrés es un niño en edad escolar, que se presente receptivo y con una actitud positiva a colaborar en la evaluación. Las pruebas en general reflejan a un niño con un desarrollo acorde con el promedio esperado para su edad en todas las áreas de funcionamiento (física, salud, socio-emocional se hallaron signos de ansiedad y temor que podrían estar asociados a su historia familiar y a el vinculo de dependencia entre madre e hijo, donde explícitamente el niño rechaza la figura del padre. Se identifica con una familia monoparental, pero aparecen indicadores relacionados con una necesidad de tener una familia normalmente constituida. (Folios 189 al 191 – Primera Pieza). Dicha constancia es concatenada con prueba de informe requerida por el tribunal, consistente en Comunicación suscrita en fecha 14-03-2011 por la Licenciada Sibylle Ochoa, Psicóloga – Psicopedagoga, mediante la cual informa al Tribunal que en el mes de abril del año 2010, había evaluado al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con una duración de 5 sesiones, siendo el objetivo de la evaluación, cumplir con los recaudos sugeridos para el proceso legal en curso por medio de la madre, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quien asumió la responsabilidad de llevar y buscar al su hijo a las consultas, así como cancelar las citas programadas y recibir los resultados de la evaluación de forma verbal y escrita. Dicha comunicación estuvo acompañada del informe psicológico practicado al niño de autos. (Folios 248 al 221 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero especialista en el área de psicología, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la referida ciudadana fue promovida como testigo por la parte actora, rindiendo testimonio en la oportunidad de la referida audiencia, en cuanto al hecho que ella evaluó al niño hace casi tres años y que en ese momento el leguaje y discurso del niño era de rechazo hacia el padre por cuanto no jugaba con el, no lo buscaba, etc, sugiriendo para solventar la ausencia paterna apoyo psicológico, en tal sentido se le otorga valor probatorio tanto a las probanzas que anteceden como a la declaración rendida, demostrando que la progenitora es quien ha asumido la responsabilidad de llevar a su hijo a los especialistas que éste ha requerido, en concreto a la psicóloga, siendo un deber de ambos padres de conformidad a lo consagrado en el artículo 42 de la LOPNNA, así como al principio de co-parentalidad, asimismo se observa que la progenitora es quien ha sufragado el costo de las consultas psicológicas.
27) Constancia Médica, suscrita en fecha 10-06-2009 por el Dr. Rodrigo Ordaz Verde, Medico Pediatra Neumonologo, mediante la cual dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha asistido a su consulta desde que tenia 15 días de nacido, cumpliendo fielmente con los controles sugeridos, ha recibido tratamientos prescritos en buenas condiciones de salud o enfermedad hasta constatar su evolución satisfactoria, recibiendo el esquema ampliado y completo de inmunizaciones correspondientes a su edad; asimismo se dejo constancia que el niño ha asistido a la consulta, acompañado de su progenitora, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quien ha cumplido con las indicaciones respectivas y cubierto los gastos asociados a las consultas e inmunizaciones necesarias. Dicha constancia estuvo acompañada de una relación de gastos en consultas médicas desde el año 2006 al año 2009. (Folios 192 y 193 – Primera Pieza). Dicha constancia es concatenada con prueba de informe requerida por el tribunal, consistente en Comunicación suscrita en fecha 11-03-2011 por el Dr. Rodrigo Ordaz Verde, Medico Pediatra Neumonologo, mediante la cual dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha asistido a su consulta desde que tenia 15 días de nacido, cumpliendo fielmente con los controles sugeridos, ha recibido tratamientos prescritos en buenas condiciones de salud o enfermedad hasta constatar su evolución satisfactoria, recibiendo el esquema ampliado y completo de inmunizaciones correspondientes a su edad; asimismo se dejo constancia que el niño ha asistido a la consulta, acompañado de su progenitora, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quien ha cumplido con las indicaciones respectivas y cubierto los gastos asociados a las consultas e inmunizaciones necesarias. Asimismo señalo, que el niño de autos asiste a consulta 2 veces al año por control y se realizan estudios de laboratorio de rutina, chequeos en caso de enfermedad; por ultimo indico que el niño goza de buena salud y buen desarrollo psicomotor. (Folio 192 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero especialista en el área de pediatría que no es parte en el juicio ni causante del mismo, las cuales fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en uso de las facultades legales contenidas en el artículo 484 de la LOPNNA, quien Juzga le preguntó al doctor si conocía al progenitor del niño, indicando que si, refiriendo que acompaño a la progenitora a la consulta, una o dos veces cuando el niño estaba recién nacido, en tal sentido se le otorga valor probatorio a las documentales, así a lo señalado por el doctor, demostrando con ello, que la progenitora es quien ha sido responsable de su hijo en materia de salud, siendo un deber de ambos padres de conformidad a lo consagrado en el artículo 42 de la LOPNNA, asimismo se observa que la progenitora es quien ha sufragado el costo de las consultas médicas.
28) Comunicación suscrita en fecha 15-03-2011 por la Dirección del Instituto de Unidad Educación “Mariano Picon Salas”, mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada, el niño de autos cursaba el 2do grado de Educación Básica, mostrando en todo momento un comportamiento con buen desenvolvimiento académico y emocional; en cuanto a su progenitora y representante, la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, se dejo constancia que la misma asumió el pago del servicio educativo, tales como matricula, inscripción, mensualidades, seguro escolar, cuota de fondo de sociedad de padres y representantes, así como las mensualidades devengadas desde el año 2009, siendo en todo momento puntual y responsable con los compromisos adquiridos, asumiendo la responsabilidad de llevar y retirar a su hijo del colegio diariamente y asistiendo a todas las actividades programadas por el colegio, reuniones convocadas, entrevistas con las maestras, revisión y firma del cuaderno de enlace, envió de solicitudes efectuadas, actos de fin de curso, convivencias familiares, entre otras; en lo que respecta al progenitor, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, se dejo constancia que durante toda la permanencia del niño de autos en la referida institución, el padre no ha tenido contacto alguno con la institución, ni con el Equipo Docente a cargo de atender al niño, también se indico que el referido ciudadano no ha asistido a la institución a solicitar información acerca de las actividades desarrolladas por su hijo ni tampoco ha asistido a las reuniones, entrega de boletines y demás convocatorias que realiza el colegio para informar a los padres y representantes. Dicha comunicación estuvo acompañada de los boletines informativos del niño de autos, fichas del alumno. (Folios 203 al 217 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio demostrando dicha probanza que la progenitora es quien se ha involucrado y ha participado en el proceso educativo de su hijo, siendo un deber de ambos padres de conformidad a lo consagrado en el artículo 55 de la LOPNNA, asimismo se observa que la progenitora es quien ha sufragado el costo de la Institución Escolar durante la permanencia de su hijo en la misma.
29) Solvencia Administrativa de fecha 10-06-2009 suscrita por la Licenciada Bárbara Hernández, Administradora de la empresa Alimentos Take Away, C.A., mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana DOMENICA MAZZOCCHI, representante del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ha cumplido puntual y regularmente con los compromisos económicos adquiridos con esta empresa hasta la actualidad. (Folio 183, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aclarando la referida licenciada que es un servicio de almuerzo que es optativo u alternativo de la institución Escolar, el cual optó la ciudadana, DOMENICA MAZZOCCHI en una oportunidad, pero en la actualidad no hace uso de tal servicio, declaración y documental que se le otorga valor probatorio demostrándose que la progenitora del niño es quien asumió el costo del servicio de almuerzo a favor de su hijo.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS:
1) Comunicación suscrita en fecha 09-03-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Manuel Placido Maneiro, mediante la cual se informo al Tribunal que en fecha 19-06-2006 se había dictado Medida de Protección a favor del niño de autos, entre las cuales, se dicto medida de separación del entorno provisional del niño de autos, al ciudadano EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ HERRERA, quien debía permanecer de manera provisional, separado del entorno de su hijo, hasta tanto el consejo de protección determinara la situación de conflicto, con los resultados de evaluaciones psicológicas practicadas al núcleo familiar, asimismo, se le ordeno al referido ciudadano, no realizar llamadas telefónicas a su hijo; medida que fue revocada en fecha 28-06-2006. (Folios 158 al 173 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Comunicación suscrita en fecha 21-03-2011 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insultar, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante la cual se informo al Tribunal que de la revisión realizada en el sistema, no se evidencio que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, haya presentado declaración alguna ante ninguna Oficina Receptora de Fondos Nacionales. (Folio 187 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación suscrita en fecha 29-03-2011 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se remitió copia simple de Comunicación suscrita en fecha 12-02-2009 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 10-07-2008 había comparecido la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, manifestando que el padre de su hijo, ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, se negaba sin justa causa, a otorgarle un permiso de viaje, a fin de que pudiese trasladarse en compañía de su progenitora fuera del país, específicamente a Italia, negándole; asimismo se dejo constancia que el referido ciudadano no acudió a la cita pautada con ocasión a lo manifestado por la madre de su hijo. El mismo es concatenado con Oficio suscrito en fecha 21-03-2011 por la referida Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual ratifico la información anteriormente señalada. (Folio 189, 190 y 256 – Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio suscrito en fecha 05-04-2011 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante el cual se informa al Tribunal que a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, se había solicitado información referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o saldos que pudiese poseer el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA; a consecuencia de ello, corren insertos en el presente asunto un total de 42 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias del país, de las cuales se observan que en 37 comunicaciones se indico que el mencionado ciudadano no mantenía ni mantiene ningún tipo de relación financiera con las mismas; sin embargo, en 05 comunicaciones se dejo constancia que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA posee relación financiera con las mismas; dichas se desglosan de la siguiente manera: 4.1) 04 Comunicaciones suscritas por la Entidad Financiera “Banco Exterior”, las cuales se desglosan así: Comunicaciones de fechas 24-03-2011, 27-12-2011 y 03-02-2012, en las cuales se hizo referencia a la cuenta bancaria N° 0115-0091-94-4000199697, apareciendo como titulares de la misma, los ciudadanos DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con un estatus inactivo, siendo que la misma era movilizada con firmas indistintas, a la cual le fue asignada 04 tarjetas de debitos, de las cuales 03 fueron canceladas, permaneciendo activa para la fecha de suscripción de la primera de las referidas comunicaciones, la tarjeta N° 6275340000002576040 perteneciente al progenitor; sin embargo, se indico que no se habían realizado transacciones con la cuenta en los últimos 02 años; adicionalmente, consta que a la ultima de las referidas comunicaciones, se anexo los estados de cuenta correspondientes desde el mes de Agosto de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2007, siendo que para el ultimo de los meses señalados, la cuenta poseía un saldo de Bs. 253,26. Comunicación de fecha 26-05-2011 mediante la cual se informa al Tribunal, que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, mantiene una cuenta corriente N° 0115-0012-92-1000403777, aperturada en fecha 13-03-2008; a dicha comunicación le fue anexada los estados de cuenta correspondientes desde el mes de Agosto de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2009, siendo que para el ultimo de los meses señalados, la cuenta poseía un saldo de Bs. 4,61. 4.2) Comunicación suscritas por la Entidad Financiera “Banco Mercantil”, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, figura en los registros de dicha entidad, como titular de la cuenta de ahorros N° 7111-00611-9, aperturada en fecha 22-07-2003 y cancelada en fecha 27-05-2009, de la cual fueron anexados los estados de cuenta desde el día 01-01-2006 hasta el día 27-05-2009, siendo que para la ultima de las fechas indicada, la cuenta poseía un saldo de Bs. 0,00. 4.3) Comunicación suscrita por la Entidad Financiera “Banco Exterior” de fecha 03/02/2012, mediante la cual remiten estados de cuenta de los cuales se deja constancia que constan una serie de transacciones realizadas por el progenitor consistentes en depósitos y retiros de dichos depósitos de los montos correspondientes al pago de la obligación de su hijo, todos éstos realizados con la Tarjeta de Debito N° 06275340000001647172. (Folios 290 al 357 – Segunda Pieza, 11 y 12, 20 al 61, 103, 168 al 186 y 206 al 227 – Tercera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, constatando que el ciudadano no tiene liquidez actual en ninguna entidad financiera.
5) Comunicación suscrita en fecha 06-08-2011 por la Subdelegación de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, presentaba registros policiales en dicha institución, siendo que estuvo detenido en 02 oportunidades por la Subdelegación del estado Mérida, por el delito de estafa, dejándose sin efecto, la orden de captura, emanada del Juzgado de Control N° 01 del Estado Mérida, en fecha 24-05-2006. (Folio 106 – Tercera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Comunicación suscrita en fecha 25-10-2011 por el Jefe de División de Antecedentes Penales del Viceministro de Seguridad Jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, no registraba antecedentes penales para la fecha indicada. (Folio 117 – Tercera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Comunicación suscrita en fecha 29-11-2011 por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se remitió al Tribunal, copias certificadas de actuaciones contenidas en el asunto penal N° OP01-P-2006-001900, en el cual figura como imputado el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, las cuales son del siguiente tenor: 15.1) Acta de Audiencia Oral de Presentación y Resolución Judicial, ambas suscritas en fecha 19-05-2006, en las cuales se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadana por la comisión del delito de porte ilícito de arma; 15.2) Acta suscrita en fecha 25-05-2006, mediante la cual se Revoco la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado, a fin de convertirla en Medida Sustitutiva de Libertad, consistente en régimen de presentación cada 15 días; 15.3) Acta de Audiencia Preliminar y Resolución suscritas en fecha 02-11-2006 y 03-11-2006, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la Causa. (Folios 138 al 150 – Tercera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Comunicación suscrita en fecha 01-02-2012 por la Agencia de Viajes y Turismo “Dicitravel”, mediante la cual se informo al Tribunal, que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, laboro en dicha empresa desde el día 23-03-2007 hasta el día 10-06-2008, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando un salario mensual de Bs. 1.661,52. (Folio 197 – Tercera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio constatando el oficio y capacidad económica del obligado alimentario para los años 2007-2008.
9)Copia certificada de Cálculo suscrito en fecha 09-12-2011 por el Contabilista adscrito a este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto número OP02-J-2010-000235, en el cual se dejo constancia que el padre del niño de autos, adeudaba la cantidad de Bs. 61.466,42 por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 232 al 236 – Tercera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la presente prueba la deuda actual del ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA por obligación de manutención a favor de su hijo.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 30-05-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Durante la entrevista y visita al hogar de la señora Doménica Ana Mazzocchi Aschettino se evidencia una estructura familiar donde existe apoyo, respeto y comunicación asertiva entre sus miembros. Con nivel educativo adecuado que le ha permitido desempeñarse laboralmente, logrando sus metas, contribuyendo a una mejor calidad de vida para ella y su hijo. Posee vivienda propia e ingresos económicos estables. Se puede afirmar que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se bajo la protección de su madre biológica, quien le ha garantizado todos sus derechos, en un hogar que reúne las condiciones necesarias para su buen desarrollo integral. Actualmente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) muestra indicadores de ansiedad de separación de la figura materna con desplazamiento de la figura paterna, se evidencian rasgos de posible Trastorno por Déficit de Atención. Durante la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas la señora Doménica Ana Mazzocchi Aschettino No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo ampliamente su rol de madre. Es importante señalar que se fijó entrevista para evaluación al ciudadano Edgar Alfonso González Herrera para el día Lunes 09-05-2.011, a través de llamada telefónica el mismo informó que para ese día no podría asistir. No obstante se le fijó nueva cita para el día jueves 19-05-2.011, no compareciendo a la cita pautada. El viernes 20-05-2.011 se solicitó a la central telefónica realizar llamada al referido ciudadano, quien manifestó no poder atender la llamada porque se encontraba dentro de una Entidad Bancaria. Posteriormente el Lunes 23-05-2.011, se vuelve a solicitar a la Central telefónica llamada a los números telefónicos del señor. Edgar Alfonso González Herrera, quien no respondió el llamado, según la secretaria administrativa el teléfono se encontraba apagado. En tal sentido no fue posible realizar las evaluaciones Social y Psicológicas al referido ciudadano.”. (Folios 277 al 286 Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos Elizabeth Núñez, Lisbeth Cabrices, Eleanor Ferrer, Guglielma Rubicondo, Maria Antonieta Aschenttino y Oscar Lovera, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.114.727, V-6.299.034, V-6.554.196, V-9.308.742, V-11.854.854 y V-7.080.399, respectivamente, quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana, DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, en su condición de progenitora del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar al ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, de la patria potestad de su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “B”, “C”, e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:
(…)”.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Se desprende de las actas procesales que el progenitor del niño, ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, circunstancia que denota desinterés y falta de compromiso de involucrarse con su hijo.
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, son los progenitores del niño de autos, asimismo consta que estos suscribieron un acuerdo de manutención en el año 2006 a favor de su hijo, el cual fue debidamente homologado por el Extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 de esta Circunscripción Judicial, consta igualmente que dicho acuerdo fue incumplido por el referido ciudadano, llamándole la atención a esta Juzgadora que en el año 2007 el obligado alimentario adquirió un vehiculo, lo cual denota que le dio prioridad a sus intereses personales y económicos que a los intereses de su propio hijo. En este orden de ideas, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, dictó en el año 2009 sentencia de conversión en divorcio correspondiente a los ciudadanos, DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, en la cual se estableció lo referente a la patria potestad y a su contenido a favor del niño de autos, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En relación a esta última institución familiar observa quien Juzga, que la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección, realizó cálculos de la deuda de obligación de manutención que pesaba en contra del ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, el primer calculo arrojaba la cantidad de 39.931 para la fecha 30/07/2010 y el segundo calculo arrojaba la cantidad de 61.466,42, para la fecha 9/12/2011; asimismo consta que la progenitora en representación de los intereses de su hijo, ha ejercido los recursos pertinentes para el cobro de la deuda, es decir, solicitó la ejecución voluntaria y esta haciendo los trámites para la ejecución forzosa por cuanto en la actualidad el referido ciudadano no ha cumplido con su obligación, última afirmación rendida en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se le otorgó valor probatorio conforme al 479 de la LOPNNA. Por último, se constató mediante prueba de informe que se ofició a SUDEBAN a los fines de requerir información económica del obligado alimentario, verificando de las comunicaciones consignadas que el referido ciudadano no cuenta con liquidez económica actual, no obstante ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA desde el año 2006 ha incumplido de forma reiterada sus deberes parentales, sufragando la progenitora del niño todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, atentando el progenitor con este incumplimiento grave y reiterado el derecho que tiene su hijo a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en consecuencia esta Juzgadora tiene la convicción que esta actitud de incumplimiento que tiene el ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA frente a la deuda de manutención a favor de su hijo, representa una negación a prestarle la obligación de manutención, por lo que se considera demostrada la causal “i” consagrada en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, se constata en autos que en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, Elizabeth Núñez, Lisbeth Cabrices, Eleanor Ferrer, Guglielma Rubicondo, Maria Antonieta Aschenttino y Oscar Lovera, quienes fueron contestes y no se contradijeron en su deposición en cuanto a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO y a su hijo, no obstante en relación al ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, algunos testigos lo han visto pocas veces y otros ni conocen al progenitor del niño, salvo la abuela del niño que fue promovida como testigo, quien señaló que lo conoce suficientemente y daba fe, que por la actitud que ha tenido el referido ciudadano con el niño, de dejarlo esperando entre otras situaciones que prefirió no señalar, concluye que no le importa su hijo, refiriendo que las pocas veces que ha salido con el niño, éste llega triste, en este orden de ideas, se evidencia que el Régimen de Convivencia Familiar que esta vigente es el establecido en sentencia de conversión en divorcio dictada en el año 2009, en el cual la progenitora informó al tribunal mediante diligencia suscrita en el expediente pertinente, que el progenitor estaba incumpliendo dicho régimen, lo cual corrobora lo señalado por la abuela materna del niño, en cuanto a que son pocas las veces que su nieto sale con su progenitor. En este orden de ideas, del acervo probatorio se evacuaron varias comunicaciones suscritas por varios especialistas que han tratado al niño de autos, quienes ratificaron el contenido de las mismas y rindieron declaración sobre los asuntos debatidos en el presente asunto, entre ellos, dos pediatras, una psicóloga y la directiva de las dos instituciones escolares donde ha estado el niño de autos, desde el inicio de su escolaridad en el año 2005, de las cuales se desprende que ha sido la progenitora quien ha acudido a dichas consultas, y quien ha participado en las actividades escolares y no así el progenitor del niño, quien se ha mantenido ausente de la vida cotidiana de su hijo. En consecuencia y en aplicación de la sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:“ que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” Es por lo que este tribunal considera que el ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA ha incumplido con sus deberes parentales respecto a su hijo, en consecuencia se considera demostrada la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se constata de las pruebas valoradas que el ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA ha sido investigado por presunto delitos contra la propiedad y a pesar que no hay una sentencia en su contra, son varias las pruebas que demuestran indicios suficientes que hacen presumir a quien Juzga, que el referido ciudadano no cuenta con principios morales ni éticos para ofrecer a su hijo una adecuada enseñanza y desarrollo integral, no obstante, esta presunción no puede verse como una demostración de que el ciudadano, EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA exponga a su hijo a una situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales, en consecuencia esta Juzgadora observa que con las pruebas aportadas en autos, no se comprobó la concurrencia de la causal consagrada en el literal “b“ del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que este Tribunal desestima dicha causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
Se deja claro que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, quedaron establecidos por Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 12 de marzo del año 2009, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Se advierte a la progenitora custodia del niño de autos, que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido.
Por último, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.225.806, asistida por las Abogadas, Alida Espinoza y Cecilia Velásquez, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.758 y 42.037, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.961, por demostrarse las causales “C” e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ HERRERA, queda privado de la Patria Potestad de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana DOMENICA ANA MAZZOCCHI ASCHETTINO, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se deja claro que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, quedaron establecidos por Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 12 de marzo del año 2009, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con el niño de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar establecido. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000317 Sentencia: 30/2013
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