REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000472

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.111.818.
DEMANDADO: JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.298.452.
NINOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA, contra el ciudadano JENNIN JESUS BARRIOS MARZOLA. En el escrito libelar presentado por la Defensoría, señala que la ciudadana ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA, asistió a la sede de la Defensoría, manifestando que de su unión con el ciudadano JENNIN JESUS BARRIOS MARZOLA, había procreado a los niños de autos, asimismo manifestó que el padre de sus hijos nunca le ha proporcionado nada por concepto de manutención durante los once (11) y nueve (09) años de vida que tienen su hijos. La demandante, solicitó por concepto de obligación de manutención una cantidad mensual no menor de mil doscientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 1.275,00), así como un bono escolar de mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) para los gastos de uniformes y lista escolar, y bono de fin de año de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00). Por igual la ciudadana ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA, solicitó se acuerde medidas provisionales que a bien tenga a favor de sus hijos, especialmente el embargo de la prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente de seis (06) mensualidades, al igual que se acuerde una pensión provisional de obligación alimentaria, mientras no se decida la definitiva a favor de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado y de la Representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación del demandado se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Primero de Protección y se le garantizo a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese mismo acto se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 12 de enero de 2012, se decreto Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 17 de febrero de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Primero de Protección. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida como se encuentra la fase de mediación.

En fecha 07 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 06-03-2012 culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda, no habiéndose verificado la comparecencia de las partes para consignar los referidos escritos.

En fecha 07 de mayo de 2011, se ordeno la aperturada de una cuenta Bancaria en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud del cheque consignado por la Empresa Distribuidores Menfi, el cual fue entregado a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.

Consta que en fecha 07 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la única asistencia del Defensor Público de Protección, Dr. Yldegar García, a quien se le cedió la palabra y como consecuencia de lo manifestado, se acordó prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2012, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del referido Defensor Público de Protección, acordándose nueva prolongación, para el día 19 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público Primero de Protección. Seguidamente fuero analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

El día 03 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, se ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 7 de febrero de 2013 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, al cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 486 de la LOPNNA.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, Paraguachí, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 259, de fecha 08 de agosto de 2001, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a ese año, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 25-04-2001 y que es hijo de los ciudadanos JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA y ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 289, de fecha 10 de septiembre de 2003, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a ese año, en la cual se evidencia que la referido niño nació en fecha 16-08-2003 y que es hijo de los ciudadanos JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA y ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Comunicación suscrita en fecha 03-04-2012 por la Vicepresidencia de la Empresa Distribuciones Menfi, C.A., en respuesta a lo solicitado en oficio No. 0097-12, por cuanto se le había notificado la existencia de Medida Preventiva de Embargo, en donde se informa al Tribunal que el ciudadano JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA, prestó servicios hasta el 26 de marzo de 2012, devengando un salario mensual de un mil quinientos cuarenta y ocho con 22/100 ctms (Bs.f. 1.548,22), remitiéndose copia del cálculo de prestaciones sociales del referido ciudadano. A consecuencia de ello, corren insertos en el presente asunto, un total de 02 Comunicaciones suscritas por la Empresa Distribuciones Menfi, C.A., de las cuales se observan que en la segunda de las comunicaciones se consignó cheque No. 00002297, del Banco Plaza, de fecha 25 de abril de 2012, a nombre de la ciudadana ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CTMS (Bs.f. 2.367,30), correspondientes al monto de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA. (Folio 48 y 49). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, y no fueron ratificados de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del CPC, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que se apreciarán conforme las reglas de la libre convicción razonada.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos, ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA y JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, el mismo laboraba en la Empresa Distribuidora Menfi, prestando sus servicios hasta el 26 de marzo de 2012, devengando un salario mensual de un mil quinientos cuarenta y ocho con 22/100 ctms (Bs.f. 1.548,22), asimismo consta que dicha empresa remitió cheque No. 00002297, del Banco Plaza, de fecha 25 de abril de 2012, a nombre de la ciudadana ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 30/100 CTMS (Bs.f. 2.367,30), correspondientes al monto de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA, lo cual fue ordenado por el Tribunal de Sustanciación correspondiente, asimismo este autorizó a la ciudadana ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ al retiro del dinero depositado, a los fines que la progenitora sufragara la necesidades de sus hijos mientras se decidiera el presente asunto.

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, el oficio o trabajo que en la actualidad desempeña el obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012; así como lo correspondiente al monto de la cesta alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de diciembre (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 2085,22 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 417,4 Bolívares mensuales.

En consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES MENSUALES para cada niño, resultando un monto total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales equivalen al 48,87% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera de ellas se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la época decembrina y, la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niños de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por los niños, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido; el ciudadano, JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA, deberá depositar partir del mes de marzo de 2013, en la cuenta No. 0175-0111-90-0061046563 de la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, ALIDA TRINIDAD ALBORNOZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 17.111.818, ASISTIDA, por el Abg. Yldegar José García Gallipole, Defensor Público Primero en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.298.452. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES MENSUALES para cada niño, resultando un monto total de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales equivalen al 48,87% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera de ellas se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la época decembrina y, la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niños de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por los niños, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JENNIN JESÚS BARRIOS MARZOLA, a partir del mes de marzo de 2013, a la cuenta aperturada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario cuenta de ahorro No. 0175-0111-90-0061046563 de en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho(18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

Exp: OP02-V-2011-000472 Sent: 29/2013