REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000397

DEMANDANTE: JOSE DAVID RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.173.542, representado por la ABG. SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
DEMANDADA: RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.499.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JOSE DAVID RIVERA, en contra de la ciudadana RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT. En el escrito libelar, la demandante señalo que en fecha 27-10-2001, contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon al niño de autos. Señalo igualmente que el día 15-02-2006, su cónyuge abandono el hogar sin haber retornado al mismo, a pesar del esfuerzo y diligencias realizadas por el demandante, a fin de que su esposa retornara al hogar, en virtud de lo expuesto, el demandante solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a la ciudadana RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, que trata de abandono voluntario. Asimismo, estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 01 de Julio de 2011, se admitió el presente asunto y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En 28 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la notificación de la ciudadana RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 19 de Marzo de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual solo se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora, asistido legalmente, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Marzo de 2012, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto resolución mediante la cual quedaron establecidas de forma provisional las instituciones familiares a favor del niño de autos. Dichas instituciones quedaron establecidas en Cuadernos Separados signados con las siguientes nomenclaturas: OH04-X-2012-000013 de Régimen de Convivencia Familiar, OH04-X-2012-000014 de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y el tercero OH04-X-2012-000015 de Obligación de Manutención.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal ordeno la notificación de la demandada, a fin de participarle la decisión dictada a favor de su hijo, en relación a las instituciones familiares. En esa misma fecha se recibió de la parte actora, su escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 10 de Abril de 2012, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 27-03-2012 venció el lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 02 de Mayo de 2012 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 28 de septiembre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 6 de febrero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE DAVID RIVERA y RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 238, folios 270 y su vuelto y folio 271 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27-10-2001. (Folio 08 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 452, Folio 279 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-07-2002 y que es hijo de los ciudadanos JOSE DAVID RIVERA y RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos JESUS SANTOS CEDEÑO, ARGENIS VILLARROEL, LUIS ARMANDO SOFIA FARFAN, EGLYS GALINDO E IBI QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.450.804, V-5.872.206, V-9.943.520, V-12.565.891 Y V-11.535.861 respectivamente, compareciendo y siendo evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio los primeros tres ciudadanos, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano, JOSE DAVID RIVERA demandó a la ciudadana, RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOSE DAVID RIVERA y RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, así como la filiación de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por las testigos, JESUS SANTOS CEDEÑO, ARGENIS VILLARROEL, LUIS ARMANDO SOFIA FARFAN en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga observa que fueron contestes en cuanto al hecho que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DAVID RIVERA y RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, asimismo en el hecho que la referida ciudadana abandonó el hogar conyugal y que manifestó públicamente que no deseaba continuar con el matrimonio, enfatizando el tercer testigo que la referida ciudadana se fue del hogar en el año 2006, hechos que se valoran ampliamente por cuanto no hubo contradicción en las declaraciones rendidas, considerando quien suscribe que la ciudadana, RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT al abandonar el hogar conyugal incumplió con sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT.

Ahora bien, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la parte actora si se estaba dando cumplimiento a las medidas provisionales a favor de su hijo, dictadas por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, señalando el referido ciudadano que el cumplía con la obligación la manutención ordenada, sin embargo el Régimen de Convivencia no se estaba cumpliendo por cuanto su hijo reside en Barcelona, Estado Anzoátegui con su progenitora y sólo lo veía cuando se trasladaba a ese Estado o en temporadas que su hijo viene a compartir con el, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo establece el artículo 479 de la LOPNNA, circunstancia que debe considerar quien Juzga a los fines de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su progenitor los últimos fines de semana de cada mes, desde el día viernes a las 4:00pm hasta el domingo al mediodía, para ello, el progenitor deberá trasladarse al Estado Anzoátegui (Barcelona) y buscar y retornar a su hijo en la residencia de la progenitora. 2) El niño podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, este año 2013 el niño disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y el año siguiente de forma alterna, asimismo en vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.

En cuanto a la obligación de manutención, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 10 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó al ciudadano, JESUS SANTOS CEDEÑO, respecto a que oficio o trabajo desempeñaba para vivir, manifestando que es diseñador de obras y que no tiene trabajo fijo, asimismo señaló que sólo puede cancelar los 600,00 Bs, monto que actualmente cancela, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia y considerando lo manifestado por la parte actora y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho que el correspondía para aportar en autos los gastos mensuales de su hijo y así establecer una manutención acorde a sus necesidades reales, es por lo que este Tribunal de Juicio fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 29,3% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012; monto que deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta cantidad deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del niño de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.

Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE DAVID RIVERA a partir del mes de marzo del 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT o en su defecto se pagará en efectivo con recibo del pago efectuado.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE DAVID RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.173.542, representado por la ABG. SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, en contra de la ciudadana RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.499, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JOSE DAVID RIVERA y RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 238, folios 270 y su vuelto y folio 271 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El niño compartirá con su progenitor los últimos fines de semana de cada mes, desde el día viernes a las 4:00pm hasta el domingo al mediodía, para ello, el progenitor deberá trasladarse al Estado Anzoátegui (Barcelona) y buscar y retornar a su hijo en la residencia de la progenitora. 2) El niño podrá disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, este año 2013 el niño disfrutará el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con el padre, y el año siguiente de forma alterna, asimismo en vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 29,3% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Se establece dos (2) bonificaciones especiales, la primera se establece por concepto de bono de navidad, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, equivalente a la cantidad de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada los primeros cinco días del mes de diciembre. La segunda se establece por concepto de bono escolar, consistente la misma en el pago de la mitad de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar del niño de autos, la cual deberá sufragarse en el mes de julio de cada año. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como la vestimenta que requiera durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por el niño, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JOSE DAVID RIVERA a partir del mes de marzo del 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, RAIMUNDA JOSE VILLARROEL LABORIT o en su defecto se pagará en efectivo con recibo del pago efectuado. Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000397 Sentencia Nro: 27/2013