REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2010-000045
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTES: FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-12.673.314 y V-10.200.964, respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nros. V-16.036.283 y V-16.826.061, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presentada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, por requerimiento de los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ, en virtud de que la demandante tenia a la niña desde hacia cinco meses antes de la solicitud, siendo que la misma contaba con siete (07) años de edad, y se encontraba bajo su responsabilidad y cuidados, ya que anteriormente esta convivía con la Sra. Yasmira Frontado porque su madre biológica se la entrego cuando apenas la niña tenia 4 años de edad, pero es el caso que cuando la niña vivía en casa de la Sra. Frontado estaba muy descuidada y recibía muchos maltratos, razón por la cual la demandante se la llevo a vivir con ella y con su esposo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y fecha 02 de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual, la causa fue admitida, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ. En cuanto a la notificación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ, padres biológicos de la niña, se ordeno librar oficios al Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado de los referidos ciudadanos. De igual manera, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 25 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia de la notificación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.
El día 14 de Marzo de 2011 oportunidad pautada para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, el Tribunal actuando de oficio le dio continuidad al procedimiento. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 01 de Abril de 2011 oportunidad en la cual, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de Marzo de 2012, tuvo lugar nueva prolongación de la fase de sustanciación, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Fueron analizados los elementos probatorios requeridos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
El día 26 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicito la prolongación de la audiencia, a fin de que fuesen notificadas las partes, y se librara oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de requerir la designación de Defensores Públicos para las partes. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 16 de Julio de 2012, oportunidad en la cual, acudió el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ, asistido por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero de Protección; asimismo, compareció el Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Publico Tercero y la Representación Fiscal del Ministerio Público; quienes solicitaron la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de los referidos Defensores Públicos de Protección, los miembros del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; sin embargo se acordó nueva prolongación de la audiencia.
Consta en fecha 24 de septiembre de 2012 la Jueza de Juicio Provisoria se reincorporo a sus labores y procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 7 de febrero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto del Municipio Capital Gómez del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 118, folio 77 y su Vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 19-08-2002 y que es hija de LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Medida de Protección, dictada en fecha 29-12-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual se decreto Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, para se ejecutada en el hogar de los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, en su condición de guardadores de la referida niña. (Folio 11 al 12). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 07-07-2011 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ NARVAEZ, y a la niña JENIFER DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con respecto a su valoración Social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Así mismo y basadas en la entrevista social aplicada a la pareja Narváez-Marín podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de la niña, además de la disposición de recibir el apoyo y/o orientación psicológicas necesarias para manejar ciertas situaciones de ansiedad manifestadas por la Sra. Francis Marín.”. (Folios 93 al 95).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14-03-2012, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana: FRANCIS MARIN HERNANDEZ, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña para el momento de la administración de las pruebas se presenta como una niña con excesivo control o defensas altas para contrarrestar la ansiedad, pudiendo mostrarse en ocasiones activa y en otras reprimida. Para ella los cambios experimentados al convivir de manera forzada en diferentes estructuras familiares le han creado barras en su involucración afectiva. Se siente querida e integrada a este núcleo familiar actual, sin embargo, reedita elementos del pasado que influyen en la percepción de su auto imagen. Verbaliza Vb “La Sra. Yasmira a veces me regañaba, yo siento que los que mas me quieren son David y Francis, me siento bien viviendo con ellos yo les digo mami y papi, me ayudan en mis tareas y yo juego con mis amigos en el fondo de la casa, me regañan cuando hago algo malo, a veces voy a besarle la mano a mi abuela paterna que se mudo para allá, yo conozco a mi mama biológica pero no a mi papa, comparto con mis hermanos en casa de Yasmira y veo a mi padrino, mis hermanos no viven con mi mama, al hablar de la familia me sudan las manos y los pies. A nivel de la madurez visual y motora Jennifer muestra una ejecución correspondiente a un nivel de 7 años y una escolaridad de segundo grado, lo que podría afectar sus habilidades para la lectoescritura. La Sra. Francis Marín Hernández se presenta como una persona con ambición ajustada a su momento evolutivo y circunstancias de vida, dependiente, ansiosa, que en sus relaciones interpersonales puede incurrir en cierta hostilidad verbal, se muestra calida, convencional, sensible, rígida, modesta , ordenada, comprometida, sociable, tolerante, genuina en su expresión, reconociendo su perfil de fortalezas y debilidades. En la actualidad se puede percibir como una persona centrada en asumir el rol materno filial y voluntad para trabajar en su desarrollo personal, presenta dificultades para la integración y manejo de los afectos energía disminuida e inadecuación en su percepción de si misma lo que en ocasiones puede acarrearle inseguridades y dificultades para resolver conflictos y tomar decisiones Ha canalizado de forma medianamente exitosa los niveles de ansiedad producto de experiencias pasadas de vida. Se observó cercanía y sintonía afectiva entre la señora Francis, su esposo y la niña Jennifer resultando necesario por las características de la personalidad de la sra. Francis y la historia de vida de Jennifer que se realice un acompañamiento psicológico por lo menos durante un año, aspecto que ya fue previsto por la guardadora que le permita canalizar tensiones y asumir de manera efectiva la crianza de Jennifer y finalmente ofrecer a la misma estabilidad que tanto requiere para sentirse segura y fomentar su desarrollo integral.”. (Folios 104 al 109). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, organismo que conforme a sus funciones accionó en el mes de febrero de 2010 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, por cuanto la progenitora de la niña, ciudadana, YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ se la entregó a la ciudadana, YASMIRA FRONTADO, cuando contaba con cuatro años de edad, no obstante, la referida ciudadana maltrataba y descuidaba a la niña y en razón de ello los solicitantes de la colocación denunciaron este hecho ante el órgano administrativo, el cual dictó medida de abrigo en fecha 29 de diciembre de 2009 a favor de la niña de autos en el hogar de los referidos ciudadanos.
Se desprende de las actas procesales que los progenitores de la niña, ciudadanos, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ, fueron debidamente notificados de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo la progenitora ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, circunstancia que denota desinterés y falta de compromiso de involucrarse con su hija y de cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, no obstante en relación al progenitor de la niña consta que este compareció a una de la audiencias de juicio prolongadas en el presente asunto, señalando en dicha oportunidad que desconocía el paradero de su hija, lo cual se infiere una intención de establecer contacto con esta, por ello quien Juzga INSTA al progenitor de la niña de autos, a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, a los fines de garantizar el contacto regular y permanente con ella y así garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio la psicóloga adscrita a la O.E.M ratificó el contenido del informe, y sugirió orientación psicológica al grupo familiar, en concreto a la guardadora y a la niña para garantizar un equilibrio emocional a las mismas y la no fractura de las relaciones, en consecuencia y tomando en cuenta dicha sugerencia es por lo que esta Juzgadora ordena a los guardadores de la niña a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de retirar la referencia correspondiente, a objeto de recibir las orientaciones psicológicas. Por otro lado, se constata que no se ordenó la elaboración de los informes respectivos a los progenitores de la niña, en consecuencia quien Juzga a los fines de verificar sus condiciones pisco-sociales acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores, ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ.
Ahora bien, el informe practicado a los guardadores de la niña resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en tal sentido y visto lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que los ciudadanos, FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, son idóneos para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los guardadores de la niña estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
Por último, se hace saber a los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados entregarla a un tercero, sin autorización judicial. y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de este estado, por requerimiento de los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.673.314 y V-10.200.964, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos FRANCIS MARIN HERNANDEZ y JOSE DAVID NARVAEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Acatando las sugerencias previstas en el Informe Psicológico, se ordena a los ciudadanos en mención a comparecer ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de retirar la referencia correspondiente, a objeto de recibir las orientaciones psicológicas.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores, ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NARVAEZ y YELIXA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.036.283 y V-16.826.061, respectivamente.
SEXTO: Se INSTA al progenitor de la niña de autos, a iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, a los fines de garantizar el contacto regular y permanente con ella.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Remitir copia certificada de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregada al expediente administrativo de la niña de autos.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Custodia Provisional dictada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000045 Sentencia: 28/2013
|