REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000675

DEMANDANTE: GIOGIA GUAGLIANONE DI GAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.587.832 ASISTIDA por el Abg. Antonio Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 121.415
DEMANDADO: GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de domicilio desconocido y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.521, REPRESENTADO por la Defensora Judicial, Abg. Ciria Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.423
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE, a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana GIOGIA GUAGLIANONE DE GAETA, contra el ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR. En el escrito presentado, la demandante manifestó que de su unión concubinaria con el referido ciudadano, del cual desconoce su domicilio, nació la adolescente de autos, quien ha estado bajo su custodia y siendo que desconoce el paradero del padre de su hija, evidenciándose de ello el estado de abandono total por parte del progenitor y la imposibilidad material de localizarlo, en consecuencia, la demandante solicito permiso de viaje al exterior, a favor de su hija, quien viajara con ella a la ciudad de Montevideo, Uruguay, a la siguiente dirección Boulevard Batlle y Ordóñez 3761.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual, en fecha 11 de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se acordó oficiar al Servicio Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar información del ultimo domicilio registrado del demandado; sin embargo, el CNE emitió información en la cual se observo que el ciudadano GERMAN ALBERTO DE BUSTOS AGUILAR, no registraba domicilio; por su parte, el SAIME emitió comunicación en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano no registraba movimientos migratorios. En fecha 01 de Octubre de 2012, se ordeno la notificación del demandado mediante la publicación de un único cartel de notificación, a fin de ser publicado en un diario de circulación regional. Luego de su publicación, en fecha 26 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 25-10-2012 había vencido el lapso establecido en el cartel de notificación; y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se acordó designar como Defensor Judicial del Demandado, a la Abg. CIRIA AGREDA, quien acepto dicho carga mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012.

Consta que en fecha 13 de Diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su abogado. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 16 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 15-01-2013 había vencido el lapso probatorio, observándose de autos que solo compareció la parte demandante, a fin de consignar su Escrito de Promoción de Prueba.

El día 25 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su abogado. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

En fecha 25 de Enero de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros legales, dictando el dispositivo del fallo el mismo día.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 306, folio 154 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; de la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 15-04-2000 y que es hija de los ciudadanos GERMAN ALBERTO DE BUSTO AGUILAR y GIOGIA GUAGLIANONE DE GAETA. (Folios 02). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Pasajes Electrónicos, emitido en fecha 19-12-2012 por la Empresa Nancy Tours, C.A, a nombre de la ciudadana GIOGIA GUAGLIANONE DE GAETA y de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de los cuales se observan los siguientes itinerarios de viajes: Partida 15-02-2013: Caracas, Venezuela – Lima, Perú, con salida a las 05:25 p.m. con llegada a las 08:55 p.m. y Lima, Perú – Montevideo, Uruguay, con salida a las 09:50 p.m. con llegada a 05:25 a.m. del día 16-02-2013; el Retorno 17-03-2013: Montevideo, Uruguay - Lima, Perú, con salida a las 06:30 a.m. con llegada a 09:25 a.m., y Lima, Perú - Caracas, Venezuela, con salida a las 10:25 a.m. con llegada a las 02:55 p.m. del mismo día. (Folios 93 y 94). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio constatando el itinerario de viaje solicitado.

3) Constancia de Estudios, suscrita en fecha 07-01-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa “Instituto Educacional Nueva Esparta”, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es alumna de dicha institución, cursante del Primer Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2012-2013. Dicha Constancia es concatenada factura de pago por la cantidad de Bs. 1.368,00 y tarjeta de control de pagos; así como, con el boletín informativo correspondiente a la adolescente de autos. (Folio 96). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le ortiga valor probatorio demostrando con esta prueba que la adolescente esta cursando estudios en este Estado, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la progenitora de la adolescente si había conversado con las maestras a los fines de reprogramar las actividades o exámenes que faltaría la adolescente en caso de otorgar el permiso, señalando que si había conversado y que le van a reprogramar todas las actividades a su hija, e inclusive le la van a enviar programas para que adelante durante el viaje, declaración de parte que se valoró de conformidad con lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

4) Constancia de Estudios, suscrita en fecha 07-01-2013 por la Dirección del Centro de Enseñanza Musical “Yamamusic”, mediante la cual se dejo constancia que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estudia la Cátedra de Canto en dicho centro, desde el mes de Agoto 2012, siendo su representante, la ciudadana GIOGIA GUAGLIANONE DE GAETA. (Folio 97). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, por lo que quien Juzga le ortiga valor probatorio demostrando con esta prueba que la adolescente cursa estudios de música en este Estado, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la progenitora de la adolescente si había conversado con las maestras a los fines de reprogramar las actividades o exámenes que faltaría la adolescente en caso de otorgar el permiso, señalando que si había conversado y que no había ningún problema por cuanto al regresar se pondría al día con las nuevas piezas musicales, declaración de parte que se valoró de conformidad con lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.


5) Copia simple de Documento de Propiedad de inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva esparta bajo el N° 21, folios 139 al 144, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 04-03-2008, mediante el cual la ciudadana GIOGIA GUAGLIANONE DE GAETA, adquirió un Apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul, en el Primer Piso del Edificio Denominado “Conjunto Residencial Caribbean Country”, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. (Folios 98 al 109). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que la progenitora tiene un hogar constituido en este Estado.

6) Copia simple del Pasaporte N° 047973514 de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se observa, que el mismo fue emitido en fecha 20-07-2011 y fecha de vencimiento 19-07-2016. (Folio 110). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio verificando que el pasaporte esta al día y que no esta por vencerse.

7) Copia simple de Informe Médico suscrito en fecha 09-01-2013 correspondiente a la ciudadana Electra Agostino, abuela de la parte actora del cual se evidencia que a la mis se le diagnostico nuevo enfoque tumoral en la fosas nasales. (Folio 122). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio demostrando con esta prueba la veracidad de los alegatos de la parte demandante, en cuanto a que la razón del viaje es compartir con la ciudadana, Electra Agostino, bisabuela de la adolescente, quien se encuentra delicada de salud.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos Beatriz Rojas, Edgardo Borregales, Franco Restaimo e Irene Carreño, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.091.765, V-14.358.167, V-10.347.336 y V-5.475.237, respectivamente, quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de noviembre de 2011 se recibió el presente asunto, el cual versa sobre solicitud de autorización para viajar fuera del país requerido por la ciudadana, GUAGLIANONE DI GAETA, a los fines de realizar un viaje a la ciudad de Montevideo, Uruguay con su hija, para visitar a la bisabuela de la adolescente, quien se encuentra delicada de salud, circunstancia que fue debidamente probada en el acervo probatorio. Ahora bien, la fecha de partida era en el mes de diciembre de 2011 hasta enero de 2012, no obstante la parte actora reprogramó el viaje por cuanto se debía cumplir con las fases y lapsos establecidos en el nuevo procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como nueva fecha, el día 15 de febrero de 2013 retornando el 17 de marzo de 2013.

En caso que nos ocupa, se trata de una autorización para viajar fuera del país requerida por la ciudadana GUAGLIANONE DI GAETA en su condición de progenitora de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), filiación que quedó demostrada en autos. En este orden de ideas, la referida ciudadana ha acudido a la vía jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto desconoce el paradero padre de su hija, ciudadano, GERMAN ALBERTO DE BUSTO AGUILAR.

En este sentido, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.

Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ …La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.

A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:


“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”


“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”


“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”


Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que se ordenó conforme lo consagra el artículo 461 de la LOPNNA la notificación del ciudadano, GERMAN ALBERTO DE BUSTO AGUILAR, mediante cartel, publicándose el mismo en fecha 20/10/2012 en el periódico de Circulación Regional “El Sol de Margarita”. La referida notificación era a los fines que el referido ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. Ciria Agreda. En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

De los alegatos expuestos por la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA se desprende que la intención del viaje a Uruguay es para que el adolescente conozca a parte de su familia biológica, en concreto a la ciudadana, Electra Agostino bisabuela de la adolescente, quien se encuentra delicada de salud, lo cual fue debidamente demostrado en autos, aunado a esto, la accionante probó mediante documental evacuada que es una persona que posee su bien Inmueble en este Estado, en donde reside con su hija, lo cual fue ratificado mediante declaración rendida por el ciudadano, Franco Restaimo, testigo promovido por la parte actora.

Asimismo se constata del acervo probatorio que la adolescente esta debidamente escolarizada y estudia música en este Estado, y que la institución escolar reprogramará las actividades y exámenes para que la adolescente no se retrase en sus actividades escolares, declaración de parte que se valoró conforme al 479 de la LOPNNA.

Por otro lado, consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, Beatriz Rojas, Edgardo Borregales, Franco Restaimo e Irene Carreño, quienes fueron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana, GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA y a su hija y que desconocen al progenitor de la adolescente, asimismo fueron contestes que el viaje que están planificando es a los fines que la adolescente conozca a su bisabuela porque se encuentra delicada de salud, declaraciones que se le otorga valor probatorio, lo cual concatenado con la constancia médica de la ciudadana, Electra Agostino hacen plena prueba, demostrándose así la intención del viaje.

Así son las cosas y demostrando que la ciudadana, GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA y su hija tienen arraigo en este Estado y que por ende no tienen intención de establecer su domicilio fuera del país y que la petición de autorización de viajar requerida por la referida ciudadana cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con su hija y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país de la adolescente, es por lo que, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio a la adolescente, el cual es conocer a parte de su familia de origen que se encuentra en Uruguay, en concreto a su bisabuela, así como el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud.

Sin embargo, quien Juzga ordena a la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA a consignar en el presente expediente, boletín escolar de su hija correspondiente al segundo lapso a los fines de verificar que la adolescente haya cumplido durante el viaje autorizado con su obligación de estudiar los objetivos que le programarán sus maestras, asimismo deberá consignar en autos copia del pasaporte de su hija, en la cual se evidencie el sello de Migración correspondiente a la entrada a la República Bolivariana de Venezuela.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana y titular de la cédula de Identidad N° V-27.740.130, de doce (12) años de edad, en su derecho al libre tránsito, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana, GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.587.832, ASISTIDA por el Abg. Antonio Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 121.415, contra el ciudadano, GERMAN ALBERTO DE BUSTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.742.521, REPRESENTADO por la Defensora Judicial, Abg. Ciria Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.423, en consecuencia se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de doce (12) años de edad y portadora del Pasaporte Venezolano N° 047973514 para que viaje con su madre biológica, ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA, antes identificada, a la ciudad de MONTEVIDEO, URUGUAY, a la siguiente dirección Boulevard Batlle y Ordóñez 3761, Apartamento 405, con el siguiente itinerario: Salida el día 15-02-2013: desde Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, Caracas, Venezuela, por la Línea Aérea TACA INTERNACIONAL AI, vuelo TA925, a las 17:25 pm, con escala en el Aeropuerto Jorge Chávez, Lima, Perú, destino al Aeropuerto Internacional de Carrasco General Cesáreo L. Berisso, Montevideo, Uruguay, por la misma línea aérea, vuelo TA905, a las 09:50 p.m., donde permanecerá en la dirección antes señalada, retornando el día 17-03-2013 desde el Aeropuerto Internacional de Carrasco General Cesáreo L. Berisso, Montevideo, Uruguay, con escala en el Aeropuerto Jorge Chávez, Lima, Perú, con destino al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, Caracas, Venezuela, por la Línea Aérea TACA INTERNACIONAL AI, vuelo TA924, a las 10:25 a.m. con llegada a las 14:55 p.m. del mismo día. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida adolescente.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana GIOIA GUAGLIANONE DI GAETA a consignar en el presente expediente, boletín escolar de su hija correspondiente al segundo lapso y copia del pasaporte de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencie el sello de Migración correspondiente a la entrada a la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000675 Sentencia: 24/2013