REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2008-000054
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.111.618.
DEMANDADA: RUTH MIRIAM MARTINEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.547.710.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el Consejo de Protección del Municipio Villalba, por requerimiento del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN, en contra de la ciudadana RUTH MIRIAM MARTINEZ MILLAN. En el escrito presentado por el referido Consejo de Protección se dejo constancia que el demandante de manera voluntaria acudió a dicho organismo, a fin de manifestar que tenia bajo su responsabilidad a su sobrino, el niño de autos, ya que su hermana y madre del niño, no tenia trabajo ni estabilidad, asimismo estaba presentando problemas de consumo de drogas. En virtud de ello, el Consejo de Protección dicto medida de protección de abrigo provisional, a favor del niño de autos para ser ejecutada en el hogar del tío materno. De igual manera, el Consejo de Protección consigno copias del Expediente Administrativo llevado por dicho organismo en relación al caso del niño de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al extinto Tribunal de Protección, Juez Unipersonal N° 02, en fecha 19 de Febrero de 2008 se dicto auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la citación del demandado; así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Consta que en fecha 15 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 31 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 14-11-2011 había vencido el lapso probatorio.
El día 05 de diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, pero el Tribunal actuando de oficio dio continuidad al procedimiento. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente fueron incorporados y analizados los elementos probatorios requeridos con ocasión a la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo N° 0036-08 llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a favor del de autos, del cual se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones: 1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1480, folio 211 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-08-2001 y que es hijo de la ciudadana RUTH MIRIAM MARTINEZ MILLAN. (Folio 18). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Abrigo Provisional dictada en fecha 01-02-2008, por el Consejo de Protección del Municipio Villalba, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN. Asimismo, se ordeno tratamiento psicológico a través del Servicio de INEPOL. Informe social en el hogar de los ciudadanos FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN y YOANA DEL VALLE RODRIGUEZ CABRERA. Declaración de los referidos ciudadanos, reconociendo responsabilidad en materia de cuidado, alimentación, salud y educación sobre el niño de autos. Orden de inscripción en el sistema educativo sobre el niño; así como orden de tratamiento medico. (Folios 13 al 16). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Legal suscrito en fecha 11-04-2008 por la Asociación Civil sin fines de lucro “Casa de Caramelo y Piñonate” el cual fue practicado en relación al caso del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En relación a las medidas de protección establecidas en el Art. 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según el análisis de nuestros informes psicológicos y sociales podemos recomendar como aplicable: 1) La colocación familiar a favor del tío del niño en virtud de encontrarse actualmente viviendo en ese hogar, y ha venido ejerciendo el cuidado, manutención, resguardo y protección integral, tomando en cuenta la excelente cariñosa respetuosa y espontánea relación que lleva el niño con la familia sustituta, hasta tanto mejoren las condiciones físicas, psíquicas y morales de la madre biológica del niño y se le garantice el cumplimiento de sus derecho. 2) Orientación psicológica para la madre biológica, para que se brinde la ayuda necesaria para la posible integración familiar.”. (Folio 39 y Vto.).
2) Informe Social suscrito en fecha 20-04-2008 por la Asociación Civil sin fines de lucro “Casa de Caramelo y Piñonate” el cual fue practicado en el hogar del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN, del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “El Sr. Fernando Martínez es Agente de Policía, tiene a su sobrino Samuel Alejandro Martínez bajo su cuidado, los padres están separados, aparentemente con problemas de consumo de drogas. Vive en la casa materna de su esposa, la cual tiene las condiciones necesarias para la permanencia del niño en ese hogar, los suegros del Sr. Martínez muestran interés y preocupación por el cuidado del niño, se recomienda formar parte del programa.”. (Folio 39 y Vto.). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de una ONG con experto en las áreas de trabajo social y legal que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 08-06-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a las ciudadanas RUTH MIRIAM MARTINEZ MILLAN y ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MARIN, progenitora y tía materna del niño de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la guardadora y a la madre biológica del niño actualmente de once años de edad, podemos concluir que el niño se encuentra actualmente en el hogar de su tía materna Señora Rosines del Valle Martínez, bajo medida de abrigo, asumiendo su responsabilidad sobre su sobrino, dado que su hermana y madre del niño señora Ruth Miriam Martínez, tiene medida de alejamiento del entorno del niño por haber violado su derecho a la integridad personal, salud, educación y afecto, además de ser una persona con problemas de habitabilidad y económicos. Se pudo percibir en el hogar de la Señora Rosines Martínez, un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria del niño, ya que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral del niño. Es importante señalar que el en fecha 01-06-2.008, le fue dictada medida de abrigo por el Consejo de protección del Municipio Villalba en el hogar de su tío materno Señor Fernando Martínez, quien lo tuvo bajo su responsabilidad hasta hace dos años cuando se lo entregó a la madre, ya que el no lo podía tenerlo por presentar problemas económicos y personales que no le permitían solventar las necesidades básicas del niño. Durante la entrevista y la administración de las pruebas psicológicas a la señora Ruth Miriam Martínez Millán, no se observan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, la señora Ruth Miriam Martínez Millán se comporta de forma inmadura, centrada en su vida personal, dependiente de otros para alcanzar sus metas. Muestra poca ambición en las diferentes facetas de su vida, control moderado de la ansiedad, denota poca tolerancia a la frustración, impulsiva en ocasiones. Con capacidad de establecer adecuadas relaciones interpersonales pero con gran necesidad de aceptación social. Canaliza sus problemas a través de la fantasía, con tendencia a no resolverlos, pues su energía vital es baja. Requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de sus hijos, con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado para lograr una relación materno filial apropiada. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se pueden afirmar que la señora Rosines del Valle Martínez No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Al momento de la entrevista el niño presenta un desarrollo pondo-estatural por debajo a lo esperado, vestimenta ajustada al contexto, facilidad de adaptación social, necesidad de control sobre el ambiente, con uso de normas de cortesía buscando aprobación social. Impresiona como un niño seguro y demuestra confianza en si mismo. Impresiona rendimiento inferior al promedio. Se aprecia adquisición de contenidos por debajo de su nivel escolar. El niño se siente integrado al hogar de su tía materna, se siente protegido y querido. Se recomienda atención y refuerzo psicopedagógico para nivelarlo a nivel escolar.”.(Folios 72 al 85). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó medida de abrigo en fecha 1/02/2008 a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su tío materno, ciudadano, FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN, por cuanto se demostró en el procedimiento administrativo llevado por el referido ente, que la progenitora del niño atentaba contra su derecho a la integridad personal, salud y educación, en tal sentido vencido el abrigo se remitió al Tribunal de Protección a los fines de decidir lo conducente en cuanto a la Colocación Familiar a favor del referido niño.
Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, RUTH MIRIAM MARTINEZ MILLAN, fue debidamente notificada de la presente demanda, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con esta actitud desinterés en ejercer los deberes parentales establecidos en la ley especial.
En cuanto al acervo probatorio consta que el tío materno del niño, ciudadano, FERNANDO JOSE MARTINEZ MILLAN fue evaluado pisco-socialmente por un programa de colocación familiar, el cual en la actualidad no se encuentra activo, siendo dicho informe favorable, no obstante las circunstancias cambiaron y el niño se encuentra en la actualidad con la tía materna, ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, por cuanto su tío no contaba con los recursos económicos para ser responsable de su sobrino. Ahora bien, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a las ciudadanas; RUTH MIRIAM MARTINEZ MILLAN y ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, así como al niño, esta última tía materna y responsable actual del niño ,desprendiéndose del primero que la ciudadana, RUTH MIRIAM MARTINEZ MILLAN se comporta de forma inmadura, centrada en su vida personal y que requiere de orientación psicológica a los fines de promover un desarrollo integral adecuado para lograr una relación materno filial apropiada. En relación a la ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN se desprende que ésta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, recomendando las expertas la permanencia del niño en el hogar de la referida ciudadana, por cuanto es un ambiente familiar adecuado, se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres.
Ahora bien, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía materna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su sobrino hasta tanto la progenitora obtenga las condiciones pisco-sociales para asumir su rol parental.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN es idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizado a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, en consecuencia se le otorga a la ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.143.895, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena remitir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, la primera a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio del niño de autos, y la segunda a los fines que presten la colaboración correspondiente a objeto de hacer entrega de la misma a la ciudadana ROSINES DEL VALLE MARTINEZ MILLAN. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2008-000054 Sentencia: 24/2013
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