REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2011-000716
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: OSMAR ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.527.
DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.549.637.
HERMANAS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección, por requerimiento del ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA. En el escrito presentado, el demandante señalo que mantuvo una unión estable de hecho con la madre de sus hijas, separándose dos semanas antes de introducir la presente demanda, por cuanto la madre de las niñas ya se encontraba viviendo con otra pareja, quien ya ha estado preso en dos oportunidades, en el Internado Judicial de San Antonio; sin embargo, señalo que la madre de sus hijas no vive en un sitio fijo; además de tener dos hijas de su anterior relación, con los cuales no convive. Asimismo, el demandante señalo que sus hijas siempre han convivido con él y con sus familiares paternos, quienes lo han apoyado y colaborado en la crianza y manutención de las niñas. Es por todo lo ante expuesto, que el ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, solicita la custodia de sus hijas y se fije un régimen de convivencia familiar a la progenitora.
El conocimiento de la presente causa de Responsabilidad de Crianza, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, se admitió y ordeno la notificación de la demandada, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, se efectuó en los términos establecidos en las mismas.
En fecha 02 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la parte demandante, asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia, a fin de llegar a un acuerdo. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 15 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la parte demandante, asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro; quien manifestó que la madre de sus hijas no tenía intención de asistir al Tribunal, razón por la cual solicitaba continuar con el procedimiento. Seguidamente se les garantizo a las niñas de autos, su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En vista de la incomparecencia de la demandada, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió del demandante, su respectivo escrito de promoción de pruebas; y en fecha 05 de Marzo de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 02-03-2012 había vencido el lapso probatorio.
Consta que en fecha 31 de Mayo de 2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la parte demandante, asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro; quien ratifico el contenido de su demanda y las pruebas aportadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que la parte actora había promovido prueba de informe, se acordó la prolongación de la audiencia a fin de requerir lo solicitado. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 19 de Julio de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la parte demandante, asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro. Seguidamente fueron incorporados los medios probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior y siendo que no constaba en autos, la totalidad de las pruebas requeridas; se dejo constancia que se daría por finalizada la audiencia mediante auto separado. En fecha 10 de Agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Agosto de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el 5 de diciembre de 2012 oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a abocarse de dicho asunto, y reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 29 de enero de 2013, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simple del Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 395, folio vuelto 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21-10-2007 y que es hija de los ciudadanos OSMAR ANTONIO SILVA y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simple del Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 5185, de 1 folio, tomo 21 de Los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al 4to trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-12-2009 y que es hija de los ciudadanos OSMAR ANTONIO SILVA y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 15-06-2012 por la Unidad Educativa Profesor “Julio Villarroel, mediante la cual se informo al Tribunal que la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, no había participado en ninguna de las reuniones convocadas por la institución, correspondientes al año escolar 2011-2012, asistiendo a las mismas, el ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, actuando en representación de su hija, la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien para la fecha indicada, cursaba el nivel de preescolar en la sala dos de la referida institución educativa. Por otra parte, se dejo constancia que la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, no participo en los actos del Día de las Madres correspondiente al año escolar 2011-2012, ni en las entregas de los boletines informativos, asimismo, ha estado ausente en otras celebraciones, tales como la semana de educación inicial, reuniones, visitas regulares y colaboraciones. Por otra parte, se dejo constancia que el ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, se comprometió a responsabilizarse con las obligaciones de la escuela, en lo que respecta al apoyo en el proceso de enseñanza y aprendizaje de la mencionada niña, así como en el hogar. (Folio 52). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, demostrándose que el progenitor se ha involucrado en el proceso educativo de su hija garantizándole el derecho a la educación.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 21-05-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar del ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El núcleo familiar de las hermanas Silva Espinoza se encuentra desintegrado, posterior a que la madre se separó del hogar donde compartían vida en común, desde entonces las niñas se encuentran bajo la manutención y crianza de la figura paterna, quien según lo referido ha estado desde siempre identificado con la responsabilidad de su rol paterno, así como, ha asumido por la ausencia de la madre la atención y cuidado de sus hijas,
recibiendo el apoyo de la abuela materna y otros parientes de su línea materna, con los cuales convive en el hogar. De acuerdo a la información aportada por el señor Osmar Silva, la madre de sus hijas, señora Mariela Espinoza, durante su estadía en el hogar mostró una conducta poco comprometida con su rol materno, separándose del hogar con escaso contacto con sus hijas y estableciendo malas alianzas, por lo cual existe temor de riesgo por parte del padre, en las ocasiones que las niñas comparten con la madre en su entorno familiar y social. La señora Mariela Espinoza no fue ubicada en la dirección aportada, ni en la referida por el señor Osmar Silva.”. (Folios 37 al 40).
2) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 07-08-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, y a las niñas Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El Sr. Osmar Silva para el momento de la administración de las pruebas, se muestra como una persona centrada en su vida familiar, con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, manejo de sus relaciones interpersonales con adecuada involucración afectiva, aparecen en las pruebas algunos indicadores o signos de organicidad que podrían vincularse con irritabilidad y bajo control de impulsos. Osmary se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, puede mostrarse espontánea y empática en sus relaciones con adultos y niños. Para el momento de la administración de las pruebas luce tímida, responde a la defensiva y con cierta irritabilidad al conversar sobre el tema de la familia, ha percibido las diferencias entre sus padres lo que le genera afectación y en la actualidad percibe un desplazamiento afectivo de su figura materna. Yulieth para el momento de la administración de las pruebas se muestra como una infante independiente, segura en su interrelación con niños y adultos, que se comunica efectivamente con palabras aisladas y gestos. Muestra un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado, refleja la presencia de destrezas y habilidades motoras finas y gruesas correspondientes a su edad. Se comporta de forma espontánea, cariñosa en su expresión de afecto, le agrada compartir con otros niños de la sala, se observa colaboradora con el adulto siguiendo a cabalidad las instrucciones y normas establecidas. Se pudo apreciar apego seguro con la figura paterna. La dinámica actual de la familia Silva muestra un factor de riesgo para las niñas, dado el nivel de conflictividad y distorsión de la comunicación entre los padres y la presencia intermitente de la madre, apareciendo en ambas pruebas de las niñas cierta disminución y desplazamiento de la figura materna, situación posiblemente asociada con acciones directas de ésta y posibles influencias del ambiente, aunadas a ciertas ventajas que maneja el padre a su favor al ser su cuidador estable. Desde el punto de vista psicológico, se sugiere terapia de orientación familiar donde se incluya a todos los miembros de este grupo, que los ayude a establecer una rutina donde intervengan ambos progenitores de forma directa y definida, apoyando actividades educativas y actividades extraescolares de ambas niñas. Se requiere prestar especial atención a la necesidad de mantener entre los padres un comportamiento apropiado de armonía y respeto. Es necesario para obtener una visión global del caso, la entrevista a la madre que no pudo ser efectuada al no poder ser ubicada en las direcciones aportadas tanto en el expediente como en la señalada por el Sr. Silva.”. (Folios 55 al 61). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a las ciudadanas Silvia Silva y Vigdalia Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.398.115 y V-8.399.265, respectivamente, quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Defensa Publica Segunda en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, OSMAR ANTONIO SILVA, accionó en fecha 24 de noviembre de 2011 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijas, Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, en virtud que la progenitora, ciudadana, MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, se fue del hogar con una persona que tiene antecedentes penales, no teniendo domicilio fijo, asimismo se desprende del escrito libelar que las niñas desde que nacieron han convivido en el hogar paterno, siendo la progenitora de las niñas quien se fue del hogar, no manteniendo ningún contacto con ellas. Hechos que fueron ratificados por el ciudadano, OSMAR ANTONIO SILVA, en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se desprende de autos, que la parte demandada, ciudadana, MARIELA DEL VALLE ESPINOZA fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, no compareciendo a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a sus hijas, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, así como establecer un Régimen de Convivencia Familiar y garantizar el contacto directo y personal de las niñas con su progenitora.-
Observa quien Juzga que, la parte actora promovió a los testigos, ciudadanas, Silvia Silva y Vigdalia Silva, en su carácter de progenitora y tia, quienes fueron contestes en sus dichos en cuanto a que el ciudadano, OSMAR ANTONIO SILVA, es quien cuida a las niñas, las lleva al colegio, las ayuda con las tareas, juega con ellas, la cuida; le brinda amor y es quien esta pendiente de su salud, alimentación, vestido, comida, y todo lo que las niñas necesitan, asimismo fueron contestes en el hecho que la madre de las niñas, la ciudadana, MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, se fue del hogar dejando a las niñas desde hace aproximadamente año y medio y que durante ese lapso de tiempo las ha visto máximo tres veces. Declaraciones que se valoran ampliamente por cuanto las testigos respondieron con naturalidad sobre los hechos señalados. Asimismo consta del acervo probatorio, comunicación suscrita por la Unidad Educativa Profesor “Julio Villarroel, mediante la cual se informo al Tribunal que la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, no había participado en ninguna de las reuniones convocadas por la institución, celebraciones, visitas regulares y colaboraciones correspondientes al año escolar 2011-2012, asistiendo a las mismas, el ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, actuando en representación de su hija, la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien para la fecha indicada, cursaba el nivel de preescolar en la sala dos de la referida institución educativa, demostrando con esta prueba que el progenitor de la niña ha cumplido su responsabilidad en materia educativa y ha participado activamente en esta.
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; OSMAR ANTONIO SILVA y MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, desprendiéndose del informe practicado al referido ciudadano, que este se muestra como una persona centrada en su vida familiar, manejo de sus relaciones interpersonales con adecuada involucración afectiva, no presentando ninguna alteración psicopatológica que le impidan ejercer adecuadamente con su rol parental, asimismo cuenta con las condiciones sociales y de vivienda aptas para la convivencia con sus hijas por cuanto cohabitan en una casa espaciosa integrada por el referido ciudadano, su madre y tías. En relación al informe de la ciudadana, MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, consta que no fue ubicada en la dirección aportada en el expediente como la aportada por el progenitor de las niñas, circunstancia que debe valorar esta Juzgadora, la cual denota inestabilidad, obstaculizando de esta forma por su proceder, el ejercicio de sus roles parentales, en consecuencia y demostrado en autos que la progenitora de las niñas se ha mantenido ausente de la cotidianidad de sus hijas, es por lo que esta Juzgadora cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que las referidas hermanas tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor OSMAR ANTONIO SILVA, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijas. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho al contacto directo y personal entre las niñas y su progenitora, el cual se encuentra consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es fijado sin pernota, en virtud de la inestabilidad de la progenitora en cuanto a su lugar de residencia, así como desconocimiento por este Tribunal de las personas con quien cohabita la referida ciudadana. En tan sentido, se establece el mismo bajo los siguientes parámetros: Las niñas compartirán con su madre todos los domingos, desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm, para ello la ciudadana, MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, deberá buscarlas y retornarlas a la residencia paterna. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año y en la época de vacaciones decembrinas las niñas compartirán con su progenitora una semana, sin pernota. Asimismo se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la semana que le corresponda a la madre compartir con sus hijas, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará la semana de la convivencia. Asimismo se establece que para dicho período la madre deberá buscarlas y retornarlas al domicilio del progenitor. Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijas, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2013 el progenitor disfrutará con sus hijas durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijas el período de semana santa, sin pernota, alternando año a año. Asimismo se establece que para dicho período la madre deberá buscarlas y retornarlas en el domicilio del progenitor. Las niñas tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá la madre compartir desde su salida del colegio durante tres horas y retornarlas al domicilio del progenitor, en el supuesto de que caiga fin de semana podrá compartir desde la 10:00 a.m. hasta 2:00 p.m., para lo cual la madre deberá buscarlas y retornarlas a la casa de su progenitor. Las niñas compartirán con su madre el día de la madre desde las 10:00am hasta las 5:00pm.
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA y de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento del ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.527, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.549.637. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano OSMAR ANTONIO SILVA, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijas Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, quedando facultado el referido ciudadano para custodiarlas, vigilarlas, asistirlas y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece bajo los siguientes parámetros: Las niñas compartirán con su madre todos los domingos, desde las 10:00 am hasta las 5:00 pm, para ello la ciudadana, MARIELA DEL VALLE ESPINOZA, deberá buscarlas y retornarlas a la residencia paterna. En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año y en la época de vacaciones decembrinas las niñas compartirán con su progenitora una semana, sin pernota. Asimismo se acuerda que las partes decidan de común acuerdo la semana que le corresponda a la madre compartir con sus hijas, en caso de desacuerdo el Tribunal de Ejecución fijará la semana de la convivencia. Asimismo se establece que para dicho período la madre deberá buscarlas y retornarlas al domicilio del progenitor. Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijas, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2013 el progenitor disfrutará con sus hijas durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijas el período de semana santa, sin pernota, alternando año a año. Asimismo se establece que para dicho período la madre deberá buscarlas y retornarlas en el domicilio del progenitor. Las niñas tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá la madre compartir desde su salida del colegio durante tres horas y retornarlas al domicilio del progenitor, en el supuesto de que caiga fin de semana podrá compartir desde la 10:00 a.m. hasta 2:00 p.m., para lo cual la madre deberá buscarlas y retornarlas a la casa de su progenitor. Las niñas compartirán con su madre el día de la madre desde las 10:00am hasta las 5:00pm.
TERCERO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ESPINOZA. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, el primer (1°) día del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000716
Sentencia: 17/2013
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