REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000143
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolimar Peñaloza, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de La Alcaldía de Municipio Gómez la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos VICMARI MONTANER MARTINEZ y FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.905.269 y V-18.551.049 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de dos y un año de edad respectivamente, ambas FIGUEROA MONTANER, el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre de las niñas se compromete a pasarles de manera semanal un mercado de Doscientos Bolívares (Bs200,00) lo que es igual a Ochocientos bolívares (Bs.:800,00) mensuales, de igual manera se compromete a cancelar el 50% de gastos médicos y estudiantiles, mas un bono de fin de año de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) esto como monto mínimo. Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: las niñas compartirán con su padre de lunes a viernes en el horario de 4:00pm hasta las 6:00pm. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Con respecto a la Obligación de Manutención solo se homologa en cuanto a las cantidades de dinero ofrecidas pero no así, en cuanto a que sean entregadas en víveres, siendo lo legalmente establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA que la misma sea fijada en una suma de dinero de curso legal, por lo que el padre deberá entregarlas en cantidades líquidas de dinero; y así se establece. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
FLM/MTM/GGM
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