REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (1°) de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OH04-X-2013-000007

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto en especial el contenido de la diligencia suscrita en el asunto principal numero OP02-J-2012-001430, en fecha 29/01/2013 por el ciudadano PABLO ALFONSO PEÑA PEREZ, debidamente asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitan se acuerde la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta de la niña (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el temor que la madre se la lleve del Estado Nueva Esparta sin que el pueda saber de su paradero, amenazándolo tal como lo expone en el escrito de su solicitud. Ahora bien, este Despacho Judicial tomando en consideración que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)

Parágrafo Segundo:

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a resolución que decretó la medida, Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración que el ciudadano PABLO ALFONSO PEÑA PEREZ padre de la niña de autos, tiene el temor que la madre de su hija cumpla sus amenazas, es por lo que esta Jueza a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Segundo ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO de la niña (identidad omitida), hija de los ciudadanos JOHANA RINCON RIOS y PABLO ALFONSO PEÑA PEREZ titulares de las cédulas de identidad Nº 15.530.959 y 8.245.812 respectivamente; sin menoscabo de los derechos legalmente establecidos, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Líbrense Oficios.
La Jueza


Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán