REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000227
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza, presentado por el abogado JAIRO MACANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.563 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos EURIS DEL VALLE GONZALEZ y SOLANYE COROMOTO FIGUEROA de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.074.563 y V-14.841.452 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto al Régimen de Crianza (Custodia): PRIMERO: La madre otorga voluntariamente al padre de sus hijos “EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA” establecida en el párrafo Segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: La madre se compromete a tener contacto directo con sus hijos, y por lo tanto los niños deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta. Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Se acordó que la madre tendrá un régimen de convivencia familiar Amplio, de igual forma la madre garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidas en la LOPNNA.- SEGUNDO: En épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán concatenadamente. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
FLM/MTM/GGSM.-
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