REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000206

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Octava de Ministerio Publico especializada en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ROVIELYS ISABEL LOBATON ANDRADE y FELIPE BERLUIS BLANCO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.125.559 y V-18.135.282 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA de un (1) año de edad , el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a depositar la suma de TRESCIENTOS BS. (300,00) semanales, para un total de MIL DOSCIENTOS (1.200,00), los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, el padre tiene beneficio de guardería, pago de útiles escolares y los regalos de navidad, así como seguro HCM. Lo relacionado al vestuario del niño y demás gastos que este requiera para su desarrollo integral serán cubiertos entre ambos padres, a razón de 50% por ciento cada uno. Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: El niño vive con su madre, el padre compartirá con su hijo, el día que tenga libre durante la semana por su trabajo y un domingo cada quince días, previa comunicación con la madre, para que lo prepare, ya que habrá pernocta. Así mismo, podrá visitarlo y darle vuelta, cuando lo considere necesario y su tiempo se lo permita. En cuanto a las vacaciones, será compartida entre ambos padres, la navidad y el fin de año, será de la misma manera y en general cualquier otro día que tengan libre. el día de cumpleaños del niño será compartido junto a ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,


Abg. Fanny Luz Márquez

La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán





FLM/MTM/GGSM.-