REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-J-2013-000190


Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Tomas José Patiño e Isabel Mijares Lira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.902.171 y 22.652.094, respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida conforme a la ley, quedando fijados de la siguiente manera: : Régimen de Convivencia Familiar: “…Cada quince (15) días, sábado y domingo de ocho de la mañana a cuatro de la tarde (08:00 a.m a 04:00 p.m), vacaciones (alternas) y vacaciones decembrinas 24 con el padre y 31 con la madre igualmente alternas...”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “ Primero: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) bolívares mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS bolívares (Bs. 300,00), el padre y la madre aportarán la mitad (50%) cada uno de los gastos médicos, medicinas y gastos adicionales, en relación al Bono Navideño (Diciembre) ambos padres aportarán la mitad (50%) por parte iguales. Segundo: Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario N° 01750460670071800690…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 389-A y 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán

















FLM/Arjr1.-