REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000184

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana CARLA GONZALEZ VILLARROEL, actuando en su carácter de Defensora de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ANGEL JOSE SALAZAR y MARIA MARTINA TORRES MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.462.838 y V-8.719.601 respectivamente, en beneficio de su hija: (identidad omitida), el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00) BOLIVARES fuertes mensuales, que serán entregados en DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00)semanalmente en víveres. SEGUNDO: De igual forma ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de lo demás gastos que se ocasionen por concepto de: calzado, vestido, útiles escolares, uniforme escolar, guardería o colegio, medicinas, transporte, exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos, recreación, vivienda, cosméticos, y todo lo demás que requiera su hija, así mismo el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) anualmente, por concepto de bono de fin de año, para lo que requiera su hija, por concepto de ropa, calzado y juguetes. Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre buscará a su hija los dias domingos desde las 10:00 a.m, debiendo hacer el retorno a las 6:00 p.m, ambos progenitores compartirán los periodos vacacionales y navidad pudiendo trasladar a su hijo a sitios de recreación o esparcimiento. SEGUNDO: el padre deberá resguardar la seguridad e integridad de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando sus horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Con respecto a la Obligación de Manutención solo se homologa en cuanto a las cantidades de dinero ofrecidas pero no así, en cuanto a que sean entregadas en víveres, siendo lo legalmente establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA que la misma sea fijada en una suma de dinero de curso legal, por lo que el padre deberá entregarlas en cantidades líquidas de dinero, y así se establece; Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

María Teresa Millán

FLM/MTM/GGM