REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002006
SOLICITANTES: Ciudadanos Ybrahin Manuel Salazar González y Melissa Teresa Díaz Marcano, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.686.719 y 16.037.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Enrique Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.173.908.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició el presente asunto por escrito presentado por los ciudadanos Ybrahin Manuel Salazar González y Melissa Teresa Díaz Marcano, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.686.719 y 16.037.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Enrique Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.173.908, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil; que fijaron su ultimo domicilio conyugal; que de su unión conyugal procrearon dos hijos; que durante los primeros años de unión matrimonial su vida marchaba bien hasta que fue interrumpida en el mes de marzo de 2007; que se separaron de hecho formando cada uno de ellos residencias diferentes, sin que haya existido entre ellos hasta el día de hoy, reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, habiendo permanecido separados por mas de cinco años, por lo que comparecen y solicitan el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 8 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia para que tuviera lugar el unico acto reconciliatorio, la cual fue diferida en fecha 10 de diciembre de 2012 y celebrada en fecha 29 de enero de 2013, a la que compareció solamente la ciudadana Melissa Teresa Díaz Marcano con su abogada asistente, manifestando estar embarazada y que el ciudadano Ybrahin Manuel Salazar González no comparecerá porque vive en el estado sucre. Para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, la ciudadana Melissa Teresa Díaz Marcano, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque señaló que ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, se ha contradicho porque compareció a la audiencia y en su presencia física denotó el embarazo que a su vez dijo tener, siendo que ello refleja la existencia de la permanencia de la relación conyugal que implica la convivencia física entre la pareja, que no ha cesado, basándose en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, es decir, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la procreación de un hijo que permanece en su vientre y que nacerá próximamente, tal como lo dejó expuesto en el acta al folio 12 de este asunto, lo cual hace evidente la permanencia de la relación, sin que haya necesidad de probar nada mas.
En consecuencia, por cuanto los solicitantes señalaron estar separados de hecho, siendo que posteriormente, compareció personalmente la ciudadana Melissa Teresa Díaz Marcano y le manifestó a esta Jueza, que efectivamente, se mantiene en estado de gestación, es por lo que se ha constatado que no se ha configurado el elemento que determine la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, como quiere que no se encuentran llenos los extremos de ley, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Ybrahin Manuel Salazar González y Melissa Teresa Díaz Marcano, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.686.719 y 16.037.473, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Omar Enrique Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.173.908, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Ybrahin Manuel Salazar González y Melissa Teresa Díaz Marcano, el ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, uno de febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
María Teresa Millán.
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