REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-0000149
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Edith Gutiérrez titular de la cedula de identidad N° V- 11.145.869 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos LUIS ANGEL VIZCAINO LUNAR y JHOSY CAROLINA SERRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 17.848.201 y V-19.116.071 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre de la niña se comprometió a pasarle la cantidad de Tres Cientos Cincuenta (Bs.350,00) Bolívares quincenales, es decir, Setecientos Bolívares mensuales(Bs. 700,00), pagados a la madre a través de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario; igualmente se comprometió al 50 % del pago del gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorios, bono escolar ( útiles escolares, uniformes), y un bono de fin de año (comprendido en ropa, calzado y juguetes). Cancelados en la primera quincena del mes de septiembre y diciembre respectivamente. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la niña compartirá con su padre en sus días libres según horario laboral, en horas de la tarde después del horario escolar de la niña, con la posibilidad de que pueda ser trasladada fuera de su lugar de residencia, con pernocta en la residencia del padre quien la llevará al colegio al día siguiente y será retirada por la madre en horario de despacho escolar, el día sábado desde las 5 p.m y será regresada el domingo a las 5p.m, cada quince días. La niña compartirá con ambos padres en épocas navideñas, en épocas de vacaciones escolares, días feriados y contacto telefónico. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/GGM.-
|