REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000129
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPOLE actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1º) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en ocasión a convenio suscrito por los ciudadanos ROBERT GREGORIO PINO PINO y NIDIA NATHALY MORENO DE PINO, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.124.603 y E-84.566.669 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: el padre se compromete en entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (350,00) Bolívares quincenales. La madre del niño firmará constancia de haber recibido el dinero. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano ROBERT GREGORIO PINO, se compromete en el mes de diciembre entregar en un bono de MIL (1.000,00) bolívares. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos el padre se compromete en cancelar el 50% los gastos de medicinas, odontológicos, laboratorios, consultas médicas, y todo lo que representa la salud de su hijo, previa comprobación del récipe médico o informes médicos. Convenio de fijación de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El niño compartirá con su padre, el día que este libre, desde la nueve (9) de la mañana hasta las siete (7) de la noche. Lo buscará en la puerta de su casa y lo retornará al mismo sitio. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/GGM
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