REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000276
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la ciudadana MAGYULY MONTES LOPEZ actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Suplente de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos YDAHEL JOSE ROJAS y ROSA ELENA GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.190.187 y V-16.037.703 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOLIVARES, pagaderos en dos partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00) Bolívares, los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nro 017-50308190071168740, a nombre de la madre del niño. Segundo: Los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro que pueda surgir de emergencia médicas hospitalario, serán cancelados por ambos progenitores en partidas iguales. Tercero: Con relación a los gastos que surjan con ocasión de la actividad escolar, en el entendido de que el niño cursa estudios en la escuela pública, como contribuciones, donativos, trabajos especiales, etc, serán cancelados por partes iguales entre ambos padres. Cuarto: El padre se compromete a cancelar dos bonificaciones anuales, una en el mes de agosto por concepto de inicio del año escolar y la otra en el mes de diciembre con ocasión a las festividades decembrinas, equivalentes a la cantidad de UN MIL (1.000,00) Bolívares cada una, las cuales será depositadas igualmente e la cuenta de la progenitora. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre compartirá con su hijo los días domingos de cada semana, a partir de la 1:00 pm, en el hogar paterno. Este régimen será provisional por un espacio de tiempo aproximado de tres (3) meses, fecha en la que los progenitores acudirán nuevamente ante la Defensa Publica para así dar seguimiento a la evolución de las relaciones paterno-filiales. Segundo: Una vez concluido el lapso señalado se ampliará el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y se establecerá el disfrute e los periodos vacacionales. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
MV/MPV/GGM.-
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