REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2013-000075
La abogado FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.798, abogada del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños; Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante escrito solicita se dicte AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); solicitud formulada de conformidad con lo previsto en el Artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes Informes Integrales de Adoptabilidad a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E ejusdem, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimiento de la mencionada niña se estableció la filiación materna respecto de la ciudadana CRUZ CELIS LATAN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 14.543, respecto de quien consta de autos acta levantada ante la mencionada oficina de adopciones en fecha 29.06.2011, según la cual consintió la adopción de la mencionadoa niño luego del respectivo asesoramiento respecto de los efectos de la adopción.
Consta de la mencionada solicitud, que cursa ante este Circuito Judicial asunto N° OP02-V-2010-000619, específicamente ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto la referida abogada consigna copia de la sentencia recaída en el mismo en fecha 01.11.2011, relativa a medida de protección de colocación familiar de la mencionada niña, en el hogar de los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY JAVIER ORTIZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.915.480 y 11.854.716. Ello así y a fin de dar continuidad a la causa; visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el Artículo 417 de la Ley Especial, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos EUNIVE DEL VALLE VASQUEZ VELASQUEZ y RENY JAVIER ORTIZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.915.480 y 11.854.716, desde que contaba con pocas horas de nacida, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen nuclear o ampliada, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en base al Informe Integral de Adoptabilidad emanado de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
Particípese lo conducente a la Oficina Estadal de Adopciones y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su incorporación al asunto OP02-V-2010-000619 que cursa ante este Circuito Judicial de Protección. .
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece. (2013). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez
CMV*.-
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