REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000230
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana CARLA GONZALEZ VILLARROEL procediendo en su carácter de Defensora de los Niños, Niñas y Adolescentes de del Municipio Mariño este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos FRAIDYS DEL VALLE LEON PEÑALVER y KALED ABOU JOKH DAHOUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 18.400.828 y V-13.585.701 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs.1.000,00), entregados quincenalmente en QUINIENTOS(500,00) entregados en víveres. SEGUNDO: De igual forma ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de: calzado, vestido. Útiles escolares, uniforme escolar, colegio, medicinas, transporte, exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hijo. Asimismo el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), anualmente por concepto de bono de fin de año, para lo que pueda requerir su hijo, por concepto de: ropa, calzado y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre buscara a su hijo los días sábados desde las: 12:00PM, debiendo hacer el retorno el día domingo a las 6:00 PM. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso, estudio y alimentación de su hijo. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/GGM.-
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