REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000226
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ procediendo en su carácter de Defensor Publico Tercero de la sección de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos BILYS LEONARDO ARRIECHE CAMACARO y ROSI DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.532.151 y V-19.233.811 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en efectivo en dos (02) partidas quincenales, de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), que entregará a la madre de los niños, quien emitirá el recibo correspondiente. SEGUNDO: el padre se compromete a comprar al inicio de cada año escolar los útiles escolares y la madre los uniformes. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de los niños, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%).CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (1300,00) por concepto de bono navideño. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Los niños, residirán con madre en la dirección por ella señalada. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, desde los viernes en la tarde hasta los días domingos en la tarde, comprometiéndose a devolverlos sin necesidad de que la madre tenga ir a buscarlos. TERCERO: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, los niños pasarán dichas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con los niños. Si las vacaciones son fuera de la isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la isla. CUARTO: El padre viajará eventualmente con los hijos para visitar a su familia extendida paterna, para lo cual notificará oportunamente y con la debida antelación a la madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/GGM.-
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