REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000730

En audiencia de esta fecha los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SOTO FERNANDEZ, y MIGUEL VICENTE FERNANDEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números 10.278.034 y 10.532.999, suscribieron acuerdo respecto de la revisión de obligación de manutención y del regimen de convivencia familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES SOTO FERNANDEZ, y MIGUEL VICENTE FERNANDEZ ALVARADO, respecto de la revisión de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la obligación de manutención: El padre aportará la cantidad de un mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1675,00), discriminados de la siguiente manera: La cantidad inherente a la mensualidad escolar, a razón de 350 Bs, la cual cancelará directamente al Colegio; y el monto restante, es decir la suma de Un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 1325,00) que se descontara del sueldo del obligado alimentario, en partidas quincenales, y se depositará a la madre por parte del empleador; debiéndose tomar en cuenta que al padre del adolescente se le descuenta la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco bolívares mensuales (Bs 655,00), cantidad que debe ser incluida en el monto de Bs 1325, en razón de lo cual se ordena enviar oficio complementario a la Gerencia de Personal de la Empresa Hippocampus vacación Club, con alcance a comunicación número 1.163-10 emanada del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual consta al folio 60 del presente asunto. El monto establecido por concepto de obligación de manutención se incrementará en el mes de enero de cada año; conforme al índice inflacionario que arroje anualmente el Banco Central de Venezuela. En cuanto a bonificación escolar el padre asumirá la mitad de los gastos, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares; y respecto de navidad los gastos serán compartidos entre ambos padres a razón de un monto máximo de tres mil bolívares.
B).- Respecto del régimen de convivencia familiar: Padre e hijo podrán compartir el día libre de que disponga el padre en su lugar de trabajo, para lo cual se ha de tomar en cuenta que no dispone de un día fijo libre a la semana, sino que el mismo es rotativo o variable, tanto entre semana, como respecto de fines de semana, y lo mismo respecto de los periodos vacacionales; para ello el padre mandará a buscar al adolescente a su hogar o donde se encuentre, con persona de su confianza, de una línea de taxi conocida; o con persona de confianza de la Línea de Juan Griego, respecto de lo cual la madre debe estar en conocimiento previo.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve días del mes de febrero de 2013. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Merlyn Prieto Velásquez.