REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-S-2008-000495
En audiencia de esta fecha los ciudadanos YUSMAIRA DEL VALLE VILLAFRANCA y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.840.481 y V-14.685.972, suscribieron acuerdo respecto de la obligación de manutención de las hermanas (identidad omitida); y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YUSMAIRA DEL VALLE VILLAFRANCA y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.840.481 y V-14.685.972, respecto de la obligación de manutención de las hermanas (identidad omitida), teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la obligación de manutención: El padre aportará la cantidad de trescientos bolívares semanales, entregados a la madre el día viernes o sábado de cada semana, y ella hará entrega de recibo; o en su defecto los depositara en la cuenta aperturada al efecto, cuyo numero consta en el presente asunto. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve días del mes de febrero de 2013. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto Velásquez.
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