REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000215

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera titular de la cedula de identidad N° 9.072.261 actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luisa Mercedes Ambard y Endel José Malave Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.348.010 y V-15.243.291 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: Ambos padres de común acuerdo establecieron, que el Progenitor pagará SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (650,00) mensuales, los cuales pagará en dos partidas de BOLIVARES TRESCIENTOS (300,00) el 15 de cada mes y la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA (BS.350,00) el 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, el cual comprende vestidos, y por concepto de bono escolar para útiles, uniformes y transporte. TERCERO: El padre se compromete también a entregar el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros inherentes al niño para su desarrollo integral. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/GGM.-