REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000197
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO titular de la cedula de identidad N° V- 11.496.704 actuando en su carácter de Fiscal Sexta Especial del Ministerio Publico especializada en Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS MOLINA QUINTERO y JAVIELYS DEL CARMEN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.266.097 y V-18.399.527 respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00) Bolívares mensuales, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS (400,00) BOLIVARES, los gastos adicionales (médicos y medicinas y vestuario) en partes iguales (50%) por cada padre, en relación al bono navideño (diciembre) el padre aportará la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos, el bono escolar la mitad (50%) de los gastos de útiles y uniformes. SEGUNDO: Ambos padres quedan de acuerdo en depositar el dinero de la obligación de manutención en cuenta de ahorro banco Mercantil, numero: 01050221710221174885. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 242 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,




Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


CMV/MPV/GGSM.-e