REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-0000179
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana JUANA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 11.855.514 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos FELIX MERQUIADES CARABALLO ROSAS y MARY YSABEL VILLARROEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.221.312 y V-14.686.929 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A) el padre del niño entregará a su hijo la cantidad de Mil Bolívares( Bs.1.000,00) mensuales, B) le pasará un bono especial de navidad y fin de año de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), C) los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos 50%, D) El bono escolar y comienzo de actividades escolares será compartidos por ambos 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre del niño lo buscará en casa de su madre ubicada en el Salado c/las flores, los días viernes a las 5:00 p.m, y lo regresará el domingo en el mismo sitio a las 5:00 p.m, un fin de semana el padre y un fin de semana la madre (alternos), las vacaciones (carnaval, semana santa, escolares, y diciembre) serán compartidos por ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 242 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/GGSM.-
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