REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-H-2009-001020
En el día de hoy, jueves 14 de Febrero de 2013, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada en el presente asunto, en virtud de los planteamientos de los ciudadanos AURYS CAROLINA SALAZAR y RANDY ANTONIO SALAZAR RIVERA, respecto del cumplimiento de las instituciones familiares de la niña (identidad omitida), anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Angel Narváez, habiéndose constatado la presencia de los mencionados ciudadanos, asistida la primera de la abogada en ejercicio MARIANA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 80.200, y el segundo del Defensor Público Tercero de Protección, Doctor Diógenes Carreño Rodríguez, se constituye en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Expone el padre con la debida asistencia: Reconozco que adeudo la cantidad de 11.400 Bs, pero es el caso que actualmente tengo dos hijos mas pequeños, vivo alquilado, y solo gano sueldo mínimo mas cesta tickets, en razón de ello propongo restablecer el pago de la mensualidad a razón de los trescientos bolívares mensuales, mas la cantidad de cuatrocientos también mensuales, lo cual completaría la cantidad de setecientos bolívares mensuales, o trescientos cincuenta bolívares quincenales, ello por el lapso de dos años, y para el mes de noviembre o diciembre del corriente año (que es cuando me cancelan las utilidades), la cantidad de dos mil bolívares con los cual completaría el pago de la deuda; cantidades que depositare en la cuenta de la madre cuyo número me entrega en este acto, con una diferencia de dos dias después de la quincenas. Es todo. La madre con la debida asistencia expone: Acepto la propuesta realizada por el padre, pero para el caso de que no cumpla con los depósitos puntualmente durante tres meses, que se retengan dichas cantidades directamente de su sueldo. Es todo. Se les exhorta a restablecer la comunicación en interés y beneficio de la niña. Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AURYS CAROLINA SALAZAR y RANDY ANTONIO SALAZAR RIVERA, respecto del cumplimiento de las instituciones familiares de la niña (identidad omitida), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
El ciudadano RANDY ANTONIO SALAZAR RIVERA, y
el Defensor Publico Tercero de Protección, Doctor Diógenes Carreño Rodríguez,
La ciudadana AURYS CAROLINA SALAZAR, y su abogada Mariana López,
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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