REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000120

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza titular de la cedula de identidad N° V- 12.015.417 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos GENESIS CARMEN MORENO RIVERO y RAFAEL HUMBERTO RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.538785 y V-15.423.351 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: la ciudadana Génesis Moreno pasará de manera quincenal la cantidad de SETENCIENTOS (700,00 Bs) Bolívares lo que es igual a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400 Bs) mensuales. De igual manera se comprometió a cumplir con el 50% de gastos médicos y estudiantiles, y un bono de fin de año de MIL BOLIVARES, para cada hijo es decir DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs) de bono de fin de año. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los hermanos, compartirán con su madre los días Domingos de cada semana en un horario de 9:00AM hora en la cual los ira a buscar, hasta las 5:00pm que los regresará. CUSTODIA: Las partes acordaron que los hermanos vivirán con su padre ya que su madre no tiene casa para vivir con ellos, y quedaron las partes de mutuo acuerdo que la madre compartirá siempre con sus hijos y participará en las actividades educativas de los mismos. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/MPV/GG.-