REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: OH04-X-2013-000006.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Fanny Luz Márquez, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2009-000149
I.
Se recibió el presente asunto en fecha 01 de febrero de 2013, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 23 de enero de 2013 por la Jueza Fanny Luz Márquez, quien alegó:
“Me inhibo de continuar conociendo del asunto No. OP02-V-2009-000149 contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Dailys Mata Velásquez… en diligencia de fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana Dailys Mata Velásquez, manifestó por diligencia que en esa misma fecha interpuso queja ante la Coordinadora del Circuito anexando copia del acta No.88 de fecha 16/01/2013… En este sentido, manifestó que compareció a una entrevista que fue fijada para llegar a un acuerdo del pago de obligación de manutención pero que en vez de sentirse defendida ante la situación planteada, se sintió acusada y maltratada por mi; que yo la llame embustera; que tenía que demostrar con pruebas el incumplimiento del obligado; que firmó el acta sin leer pues los apresure a firmar; y que por esas razones no quiere que yo continúe llevando sus causa. Respecto del contenido del acta, los niego, rechazo y contradigo en todas sus partes por ser falsos, pero además manifiesto que me siento injuriada por la ciudadana Dailys Mata Velásquez en razón de que empleo falsas imputaciones y expresiones impropias que yo interpreto como injurias... y en cuanto que pide que no conozca mas de su causa, me involucra en una causal de inhibición que impide que continúe conociendo de este proceso, porque es imperioso destacar que no tengo ningún sentimiento de enemistad, ni mala disposición, ni con ella ni con nadie, pero con sus dichos, ofensas injurias y mentiras, sí ha quebrantado mi disposición en conocer de su causa actual, ni de ninguna otra donde ella sea parte, por la interpretación negada que le dio a mis dichos… por lo que solicito respetuosamente, que la presente inhibición sea fundamentada en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía al presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem y sea declarada con lugar…”
La Jueza inhibida consignó adjuntos al acta de inhibición, constante de cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de diligencia de fecha 18/01/2013, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, perteneciente al asunto OP02-V-2009-000149, suscrita por la ciudadana Dailys Mata, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.505, mediante la cual entre otras cosas indica que en esa misma fecha interpuso queja ante la Coordinadora del Circuito, anexando copia del acta y solicitando a la Jueza del tribunal que se inhiba de la presente causa y sea remitida a otro Tribunal.
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto Principal signado bajo el Nº OP02-V-2009-000149, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000281, y en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, expresó:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, se evidencia de los documentos anexos al acta de inhibición identificados ut supra, que está demostrado suficientemente lo expuesto en la referida acta por la jueza en cuestión, quien se Inhibe en esta oportunidad por considerarse incursa en la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, todo ello en virtud de sentirse injuriada por la ciudadana DAILYS MATA titular de la cédula de identidad N° 16.256.505, parte demandante en el asunto principal, por lo expresado por la referida ciudadana en el acta levantada en fecha 16/01/2013 ante la Coordinación de este Circuito Judicial, lo cual predispuso su ánimo, al dudarse su imparcialidad y transparencias en el procedimiento.
Tales expresiones a juicio de quien suscribe, pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de dicha jueza para administrar justicia con la imparcialidad debida en el presente caso, lo que hace presumir a esta Superioridad, que al sentirse injuriada, consideró un deber separarse del conocimiento de la causa, a fin de evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso y la sana y recta administración de justicia.
Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida, examinadas las copias certificadas consignadas por ésta y visto que no fueron contradichos sus dichos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que en lo sucesivo la Dra. Fanny Luz Márquez, no podría actuar con la imparcialidad debida en la causa que nos ocupa, en razón del sentimiento de animadversión que ha surgido de su parte hacia la ciudadana DAILYS MATA, quien es parte demandante en el asunto principal. Y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la Juzgadora inhibida fundamentó legalmente su inhibición, al manifestar que se separaba del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, operando en este caso la inhibición directamente contra la ciudadana DAILYS MATA, quien es parte demandante en el asunto principal, por lo que se considera la misma fundada en causa legal. Y así se establece.
Al respecto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jueza Fanny Luz Márquez al plantear su inhibición en fecha 23/01/2013, expresó de manera motivada los hechos que dan lugar a la misma, la fundó en causa legal, siendo la causal invocada constatable objetivamente de las actas del presente expediente de inhibición, es decir, de las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, razón por la cual esta Alzada considera que esta actuando conforme a derecho, acatando el criterio reiterado expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, distinguida con el N° 08-1497 de fecha 23-11-2010. Y así se establece.
Realizado el análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la Dra. Fanny Luz Marquez, en su acta de inhibición no fueron desvirtuados por ninguna de las partes, especialmente por la parte demandante en el juicio principal, anteriormente identificada, concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma para aducir su incompetencia subjetiva, en virtud de que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia.
Asimismo visto que el presente asunto, se encuentra en fase de ejecución acoge esta Juzgadora el criterio expuesto por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Superior Tercera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11/06/2012, en el asunto Nro. AH52-X-2012-000319, en el cual indicó:
Al hilo de lo señalado ut supra, referente a la posibilidad del juez de inhibirse en fase de ejecución o de ser recusado, a tono con la interpretación de esta juzgadora acerca de que el juez se puede inhibir en todo estado y grado del proceso, y tomando en consideración que el presente caso trata específicamente de una inhibición en fase de ejecución, es menester conocer también la opinión de los doctrinarios, Verbigracia, el criterio del Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 195 y 95, el cual dispone:
“(…)Recusación del Ejecutor de la sentencia.- La Ley nada dice sobre la recusación de los Jueces encargados de ejecutar el fallo…ya hemos afirmado, que la ejecución entre nosotros no constituye un proceso aparte, autónomo e independiente, sino tan sólo la culminación del debate judicial como un todo integral, desde la demanda hasta la ejecución. Tampoco es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, de hecho, pues debemos recordar, que puede dictar decisiones tan graves e importantes que no sólo ameritan apelación, sino también recurso de casación, como cuando resuelve cuestiones no controvertidas ni decididas anteriormente o que modifiquen o contraríen la cosa juzgada. El ejecutor no amerita una función meramente administrativa sino de elevado carácter jurisdiccional cual es culminar el proceso, que confirmado o revocado, dictó su propio tribunal.
La única explicación que tiene el silencio del legislador es recordar que si el juez a quo no fue recusado durante la sustanciación del juicio antes del comienzo de la relación, es porque lógicamente no existía ningún impedimento legal que lo incapacitara para intervenir y decidir la controversia. Si ninguna de las partes lo recusó antes, menos puede hacerlo después cuando el expediente regrese a su jurisdicción para ejecutar el fallo. Pero puede ocurrir que ahora, después del tiempo trascurrido, las circunstancias hayan variado, que posteriormente a la apelación o a la casación surjan impedimentos antes no existentes y es posible, igualmente, que ya no sea el mismo funcionario que sustanció y falló en primera instancia. Esta situación no es resuelta por la Ley.
La inhibición puede llevarla a cabo el funcionario, en cualquier estado y grado de la causa, pero si se admite la posibilidad de recusación del ejecutor, por supervivencia de una causal, o por cambio de juez, se plantea una duda: ¿ Cual sería el plazo para interponer su recusación?..ya el fondo del litigio está resuelto de manera que es improcedente invocar el impedimento después de relación y de sentencia ( art. 90 CPC….es indudable que existe una laguna legal(…).” (Subrayado nuestro)
Comparte esta Juzgadora el criterio del Dr. HUMBERTO CUENCA en cuanto a que no es cierto que la actividad del ejecutor sea puramente mecánica, toda vez que tal y como lo manifiesta el autor, el juez en esta fase puede dictar decisiones tan graves e importantes que no solo ameritan apelación, si no también recursos de casación, como por ejemplo cuando resuelve cuestiones no controvertidas ni decididas anteriormente en la sentencia, o que modifiquen o contraríen la cosa juzgada lo cual amerita una función de elevado carácter jurisdiccional, cual es culminar el proceso, que conformado o revocado dictó su propio Tribunal.
Se observa asimismo de la doctrina del autor en mención, que la recusación si tiene límites procesales de caducidad, lo cual sin embargo en algunos casos, como por ejemplo la entrada de un juez nuevo en fase de ejecución, causaría indefensión a las partes, toda vez que al conocer de la existencia de alguna causal en el nuevo juez no tendrían el derecho a la defensa que otorga la figura de la recusación, caso que no fue resuelto ni previsto por el legislador, dejando un vacío al respecto.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, no escapa a esta juzgadora lo que ut supra mencionáramos, acerca de lo vetusto de nuestro Código de Procedimiento Civil y la Pre-Constitucionalidad del mismo frente a nuestra Constitución Nacional de 1999, la cual establece en sus artículo 26 y 49 lo siguiente:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(subrayado nuestro).
Partiendo del contenido subrayado de la anterior norma constitucional, debemos concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de recusación prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49…”
Así las cosas, estima esta sentenciadora que la situación ocurrida objetivamente analizada, configura razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en este procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando esta Superioridad, que la Jueza demostró y motivó su inhibición. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. Fanny Luz Márquez, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, al haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, los cuales no fueron desvirtuados por ninguna de las partes a través de la solicitud de la apertura de la articulación probatoria contemplada en la Ley a tales efectos.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la ciudadana Jueza Fanny Luz Márquez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición a los fines de ser agregado al mismo el cual se encuentra distinguido con el Nº OP02-V-2009-000149.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GURAMACO
En la misma fecha, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la hora registrada en el sistema iuris 2000, se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GURAMACO
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