REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º
ASUNTO: OP02-N-2011-000020
PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: OMAR GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.266.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 260, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 18-08-2010.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 18-04-2011, por el ciudadano ADONIS ALBERTO ACOSTA, portador de la cédula de identidad número 4.049.505, en su carácter de Contralor del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado OMAR GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.266, contra el RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 260, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 18-08-2010, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 27-04-2011, declara su incompetencia para admitir el aludido recurso de nulidad y declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del mismo.
En fecha 19-05-2011, se recibe mediante secretaria el presente asunto, el cual se le asigna el número OP02-N-2011-000020, el cual en fecha 24-05-2011, se ordena darle su respectiva entrada, así mismo, se ordena la notificación de las partes, concediéndosele el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de esta jueza, notificaciones que fueron consignadas positivas por el alguacil adscrito a este Juzgado en fechas 01-06-2011 y 10-06-2011.
En fecha 23-06-2011, este Juzgado se abstiene de admitir el presente asunto por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15-07-2011, el ciudadano ADONIS ALBERTO ACOSTA, portador de la cédula de identidad número 4.049.505, en su carácter de Contralor del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado OMAR GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.266, presentó libelo corregido el cual es admitido en fecha 18-07-2011, librándose las notificaciones respectivas.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 12-08-2011, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
Así mismo visto el escrito de fecha 26 de febrero de 2013, presentado por la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, en la cual solicita a este Juzgado se declare la perención de la instancia basándose en los siguientes caracteres establecidos por el Procesalista RENGEL –ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, criterio el cual es acogido por esta juzgadora: a) La Perención procede contra la nación, los estados y las municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes; b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, si no declarativo, que retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo; c) La perención no es renunciable por las partes; d) La perención puede declararse de oficio sin esperar petición de parte para su declaración; e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
De esta manera podemos definir la perención como una Institución de derecho procesal que encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en la administración de justicia, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe observar que el impulso procesal no solo corresponde al juez de manera oficiosa, si no que es una carga procesal de la parte a quien corresponda. Luego es perfectamente lógico pensar que la inactividad del juez, aunada a la inactividad de las partes generan sin duda la consecuencia de una causa sin actividad, ello es lo que se requiere para ser declarada la perención.
En consecuencia, resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 260, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 18-08-2010. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
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