REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil trece (2013).-
201º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2010-000648.-
ACTA
Parte Actora: Ciudadana MARIANA DEL CARMEN MORALES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.168.560.-
Apoderadas de la Parte Actora: Abogado en ejercicio LUIS R. AMENGUAL B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 76.753.-
Partes Demandadas: Sociedades de Comercio CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre del año 1997, bajo el N° 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre de 1997. CIRSA INSULAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre del año 1997, bajo el N° 13, Tomo 9-A. CIRSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto del año 1999, bajo el N° 1467 Tomo I-Adc. 29.-
Apoderados de la parte demandada: Abogada en Ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
En el día de hoy veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.) oportunidad señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, a los fines de dictar el dispositivo en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA a solicitarle a la Secretaria del Juzgado abogada PAULA DIAZ, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio LUIS R. AMENGUAL B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.753, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIANA DEL CARMEN MORALES GUERRA y la incomparecencia de la abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290., en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes en la cual la parte actora manifiesta que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 21-08-1999, desempeñando el último cargo como Croupier para el departamento de juego, y en horario comprendido de 6:00 p.m. a 1:00 a.m., fecha 23-12-2009 procedió a retirarse justificadamente de su puesto, por la actitud asumida por el patrono quien desconoció y cercenó el derecho a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o interrumpir una tarea o actividad de trabajo por existir un peligro inminente a su salud, pretendiendo el patrono desconocer el cuadro patológico que su representada venia presentando, que inicio con un cuadro crítico de infección respiratoria alta severa con disnea, y hiperactividad bronquial, asma bronquial por infección respiratoria, lo que pudiera constituir una enfermedad ocupacional, y el derecho a ser reubicada de su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud y una reinserción laboral, por otra parte plantea el incumplimiento en el pago de las propinas retenidas durante el tiempo en el cual estuvo de reposo de acuerdo a la Convención Colectiva y al Reglamento de Distribución de las propinas, y al pretender que para incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo, tenia que presentar una carta en la cual renunciaba al derecho de reclamar los salarios y propinas no pagadas durante los reposos médicos, indica además que el patrono no canceló los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, por lo que reclama la retención salarial de tales meses, al igual que todos los montos detallados en el libelo de demanda, los cuales adeuda la demandada a mi representada; así mismo en la audiencia de juicio, alego la existencia de un grupo económico entre las empresas, siendo que las misma se encuentra representadas por el Sr. José Vilanova Pardo, quien es Presidente y Gerente General de cada una de ellas, que no solamente éstas tres empresas se encuentren sometidas a una administración o control común, sino que constituyen una unidad económica de carácter permanente con actividad conexas que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integridad en un fin económico común y que las mismas; que percibía un salario permanente, basado en bono nocturno y propina tasada, dichos conceptos deben ser computadas al salario a los efectos de calcular los conceptos de utilidades, vacaciones, días libres, feriados y domingos trabajados; que reclaman diferencias de vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas año 2009, retención de salario, propinas retenidas, domingos y feriados y la indemnización por despido.-
Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”…, en tal sentido resulta necesario tener en consideración que la institución de la confesión ficta se conforma con los siguientes elementos: A).- Que la demanda no sea contraria a derecho. B).-Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C).- Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1) Que la presente demanda fue interpuesta conforme a derecho, y por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2), y la remisión del expediente al mencionado Juzgado, debiendo esta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 3) En cuanto al tercer elemento, se evidencia que la parte demandada promovió prueba siendo las mismas evacuadas en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de verificar si los mismos logran probar lo reclamado.
En este sentido analizados los alegatos así como los medios probatorios consignados y evacuados en el presente juicio, observa ésta Juzgadora que el eje medular está centrado primeramente en determinar si existió una unidad económica o grupo de empresas, entre las demandadas, CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR C.A. y CIRSA VENEZUELA C.A.; tal y como lo alega la representación de la parte actora; en tal sentido, se desprende de los folios 190 al 194 de la primera pieza del presente expediente, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CIRSA CARIBE C.A. y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE JUEGO DE AZAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; suscrita entre las partes, en fecha tres de Septiembre del año 2001, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de su deposito legal; así mismo consta a los folios 195 al folio 201 de la primera pieza, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre CIRSA CARIBE C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE JUEGO DE AZAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE FECHA SEPTIEMBRE AÑO 2003 y del folio 202 al 209 de la primera pieza, de fecha de Abril año 2006; CONVENCIÓN COLECTIVA ENTRE CIRSA CARIBE C.A. Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE JUEGO DE AZAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; y del folio 2010 al 224, CONVENCIÓN COLECTIVA ENTRE CIRSA CARIBE C.A Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE JUEGO DE AZAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha octubre del año 2008 al 2010; de la misma se desprende las condiciones pautadas entre las partes, en sus diferentes cláusulas, donde se convino la manera de estipularse el pago de los diferentes conceptos, suscritos y aceptados, por las partes, como seria, el pago y tasación de la propina, el salario, el bono nocturno, las vacaciones, utilidades, entre otros; por lo que se evidencia que la empresa CIRSA CARIBE C.A, es la única que suscribió contratación colectiva con el sindicato, único de Trabajadores del sector de juego de azar del estado nueva esparta; en este caso, a dicha convención colectiva, se encuentra incluida la parte actora ciudadana Marina del carmen morales, y siendo que la misma ha sido suscrita y depositada ante la Inspectoria del Trabajo de este estado; la misma ha cumplido con las formalidades legales para su aplicación por lo tanto tiene carácter jurídico, por lo que considera quien decide que estando presente este instrumento legal y aplicable en el presente caso como lo es la Convención Colectiva suscrita entre ambas partes; no queda de otra que la relación laboral que unió a dicha trabajadora fue únicamente con la empresa CIRSA CARIBE C.A; por lo que se descarta la existencia de una unidad económica o grupo de empresa. Así se establece.
Ahora bien una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora, en cuanto a la diferencia alegada, en virtud que no se le incluyó al salario la incidencia del bono nocturno, para determinar lo que le correspondería por diferencia de los conceptos aquí reclamados, como sería lo correspondiente a diferencia de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias vacaciones y vacaciones fraccionadas de todos los años de la relación laboral, diferencia de utilidades y la fracción, diferencias de días feriados y domingos trabajados, retención de salarios y propinas retenidas, e indemnización por despido.
Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, de los cuales se desprende, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, el salario que se determinó, fue el último salario base que devengo la trabajadora, que estaba compuesto por Bs. 997,84, mas bono nocturno y feriados trabajados Bs. 299,35, más Bs. 40 en propina tasada, para un salario Normal Mensual por la cantidad de Bs. 1.337,19 y un salario promedio diario de Bs. 44,57, el cual será tomado como base para el calculo de los conceptos que le corresponde a la actora. En relación a la antigüedad tenemos que se desprende de autos que la empresa demandada, deposito a la actora lo correspondiente al fideicomiso, manifestando la representación de la parte actora en la declaración de parte que no tiene conocimiento, por lo que la empresa demandada señaló en cuanto al fideicomiso que el mismo se le deposito en el Banco Banesco, por lo que cursa al folio 255 de la primera pieza del expediente que la empresa le depositó a la actora un total de Bs. 17.396,49, en tal sentido considera quien decide que la empresa demandada canceló a la actora lo correspondiente al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la empresa nada le adeuda a la actora por este concepto. Así se establece.
En cuanto a las diferencia de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, diferencia de los días feriados y domingos trabajados, si existe una diferencia por haber sido cancelado con un salario Base y no al Salario Normal, en consecuencia le corresponde lo siguiente por los montos reclamados: Antigüedad e Incidencias de Bs. 17.161,55; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de Bs. 713,17; Utilidades Fraccionadas de bs. 2.451,52; diferencia de pago de domingos y días feriados laborados de Bs. 1.548,90; diferencia de Utilidades de Bs. 1.862,56; Diferencia de pago de vacaciones bs. 1.577,01, para un total de Bs. 25.314,70, debiéndose descontar la siguiente cantidad de Bs. 17.396,49 por concepto de Fideicomiso, ya que dicha cantidad se encuentra a favor del actor en una cuenta de fideicomiso del Banco Banesco, tal y como se desprende del Estado de Cuenta del Banco Banesco, que corre inserto en el la primera pieza del presente expediente a los folios 255 al 257, el cual deberá ser entregado a la trabajadora en su totalidad para formar parte integral del total de los montos a cancelar y reclamados en esta demanda; quedando a favor del trabajador a cancelar la cantidad de Bs. 7.918,211.-
En cuanto a los salarios y propinas retenidas, se evidencia que la parte actora no trajo a los autos, elementos de convicción, que hagan inferir a esta juzgadora que se le adeuda; en consecuencia se declara la improcedencia de los mismos. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corre al folio 188 de la primera pieza del expediente, una comunicación realizada por la trabajadora y enviada a Cirsa Caribe C.A, con atención al Departamento de Recursos Humanos y otra comunicación enviada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde participa su retiro justificado, pero no se evidencia a los autos, que el mismo se haya sustanciado conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa. En tal sentido se declara improcedente el mismo. Así se establece.-
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN MORALES GUERRA contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión; se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha que se extinguió la relación de trabajo (23-12-2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor competente, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, el calculo de estos intereses de mora no operara en sistema de capitalización ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá conforme lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se condena a la demanda al pago de la indexación o corrección monetaria de la suma debida a la trabajadora, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 23-12-2009, para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará a tal efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente.- TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Ha concluido el acto.-
La Jueza,
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.
|