REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000543
PARTE ACTORA: FRANCELYS DEL JESÚS ROJAS MILLAN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDALL MARCANO.
PARTE DEMANDADA: HOTEL GRAN AVENIDA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT y MARY GABRIELA RAGA SANZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000543, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana FRANCELYS DEL JESÚS ROJAS MILLAN, portadora de la cédula de identidad número 16.825.426 debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.438, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23-04-2012, quedando anotado bajo el número 10, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en original a los autos que conforman el presente asunto; y por la parte demandada HOTEL GRAN AVENIDA S.A., comparecen los Abogados JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT y MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 127.329 y 80.998, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-01-2012, bajo el número 20, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presenta en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos, y sustitución de Poder presentado el día de hoy 07-12-2012, por ante el Coordinador de Secretarios de este Circuito Laboral, respectivamente.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: La ciudadana FRANCELYS DEL JESÚS ROJAS MILLAN, portadora de la cédula de identidad número 16.825.426, declara en su libelo de demanda que en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada HOTEL GRAN AVENIDA, S.A., ocupando el cargo de RECEPCIONISTA, devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 51,61, con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 07:00 a.m. a 07:00 p.m, hasta el día 25 de abril del año 2012 fecha esta ultima en la que alega fue despedida de forma injustificada, procediendo a demandar los conceptos que se especifican a continuación: antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades 2011, utilidades fraccionadas 2012, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salario caídos, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por los Abogados JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT y MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 127.329 y 80.998, en su carácter de Apoderados Judiciales, antes identificados, declaran que reconocen la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconocen el monto total demandado; en virtud que no se le adeudan las vacaciones vencidas, ni la indemnización del articulo 125 ni los salarios caídos, por cuanto se desconoce el despido alegado, de igual forma declaran que a la extrabajadora se le pagó adelantos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.000,00 en diversas oportunidades; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio ofrecen pagar a la extrabajadora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque Nº 19154562, de la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, de fecha 25-02-2013. TERCERA: Presente la extrabajadora debidamente asistida por su Apoderado Judicial, antes identificados, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado nada quedará a deberle la demandada por los concepto y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.