REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).-
Años: 202º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000247
PARTE ACTORA: KATERINE ROJAS MARTÍNEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUTECIA RODRÍGUEZ, ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: SEGECOM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS y FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y SUS SECUELAS.

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000247, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los Abogados en ejercicio LUTECIA RODRÍGUEZ, ALFREDO MILLÁN HERNÁNDEZ, y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.323, 69.160 y 106.852, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada SEGECOM, C.A., comparece el Abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.854, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de sustitución de Poder presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebran el siguiente acuerdo basado en mutuas y reciprocas concesiones: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 02-05-2.008, desempeñando el cargo de Agente Integral de Recaudación (activo), con un horario de lunes a viernes en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y el horario de campo operativos era el de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando con un ultimo salario de TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.190.99) mensuales; que en fecha 22-05-2.009, siendo la 1:30 p.m la actora se encontraba realizando su labores habituales, venia en una cola de carros cuando fue impactada por otro vehiculo por la parte trasera de su vehículo, haciéndola rebotar contra el respaldar del asiento, resultando lesionada por el accidente de transito, considerando dicho hecho como un accidente de trabajo, diagnosticándosele “Fractura En La Columna Cervical”; que en vista del accidente laboral sufrido, en fecha 29 de julio de 2011 fue despedida por la empresa demandada y en virtud que la empresa se negó a hacer algún ofrecimiento por el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, así como por el accidente de trabajo, procedió a demandar a la empresa SEGECOM, C.A., por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas 2010, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas año 2011, indemnización por despido, bono por hijo, bono por transporte, bono de alimentación, salarios caídos desde el 01 de agosto del 2011 al 27 de abril del 2012, bono de productividad, salarios retenidos del 15 al 29 de julio, indemnización, daño moral, lucro cesante, cuyos montos reclamados se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario alegado por la trabajadora, pero desconoce el monto total demandado, la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT ya que no cumple con los extremos de ley, así como el daño moral. En tal sentido a los fines de dar por terminado el presente conflicto, ofrecen a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), por conceptos que se describen a continuación: indemnización de antigüedad: Bs.19.286,08; intereses sobre prestaciones: 1158,93; vacaciones: Bs.1.808,12, bono vacacional: Bs.495,64; utilidades fraccionadas: Bs.5.070,00; bono: Bs.5.066,91; bono de transporte: Bs.4.680,00; Bono de alimentación: 3.838; salarios retenidos: 1.489,04, indemnización por despido: Bs.19.012,50 que suman la cantidad de Bs.62.862,46, bono único transaccional: Bs.87.137,45, para un total a pagar de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.150.000,00) y por honorarios profesionales de abogado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVRES CON CONCERO CENTIMOS (Bs.45.000,00), comprometiéndose a pagar dicha cantidad dentro de los quince días continuos siguientes al día de hoy 22 de febrero de 2013, por ante la sede del Tribunal. TERCERA: Ambas partes convienen en cuanto al reclamo por lucro cesante (responsabilidad objetiva) que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que la actora se encontraba asegurada para el momento en que alega ocurrió el accidente, quedando la empresa demandada exonerada de cualquier responsabilidad u obligación al respecto. La empresa se compromete a entregar a la extrabajadora todos los recaudos que solicite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el trámite respectivo. CUARTA: La representación judicial de la trabajadora asimismo, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los conceptos demandados ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, diferencia de salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, trabajo extraordinario, bono nocturno, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pago de guarderías infantiles, pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que la trabajadora mantuvo con la empresa y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de el trabajador y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Maternidad, beneficios de guarderías infantiles, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la trabajadora a la empresa y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para la empresa la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la trabajadora, a través de su apoderado judicial expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. QUINTA: La parte actora debidamente representada por sus apoderados judiciales, antes identificados, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez se haga efectivo el pago antes identificado y sea pagada la totalidad del monto ofrecido, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. SEXTA: Ambas partes convienen que el incumpliendo del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como lo intereses de mora y la corrección monetaria que se genere de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.