REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).-
Año: 202º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000544
PARTE ACTORA: YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATALY LAPREA
PARTE DEMANDADA: Empresas “RAFAELLA, C.A.”, “SQUADRON, C.A.”, “RUMORES, C.A.”, “ESCANDALO, C.A”, “TRICICLOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEVIC DEL VALLE GONZÁLEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2012-000544, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada NATALY LAPREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.337, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.853.840, según se evidencia de instrumento poder de fecha 10 de enero de 2012, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual curas inserto en autos; y por la parte demandada Empresas “RAFAELLA, C.A.”, “SQUADRON, C.A.”, “RUMORES, C.A.”, “ESCANDALO, C.A”, “TRICICLOS, C.A.”, comparece el Abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.856, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de: Empresa “RAFAELLA, C.A.”, Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 07, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Empresa SQUADRON, C.A.”, Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 59, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Empresa “RUMORES, C.A.”, Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 58, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Empresa “ESCANDALO, C.A”, Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y Empresa “TRICICLOS, C.A.”, Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Iniciada la Prolongación de Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: La parte demandada representada por su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS MIGUEL SUNIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.856, declara que reconoce la relación laboral, por cuanto la demandante comenzó a prestar sus servicios para la Empresa RAFAELLA, C.A. en fecha 12-06-2009, ocupando el cargo de cajera, habiendo presentado su renuncia en fecha 30-11-2011, indicando esta representación que su representada no paga a sus trabajadores comisiones sobre ventas, motivo por el cual, desconoce el salario alegado por la actora, los cargos desempeñados, no obstante a ello y a los fines de dar por terminadas las pretensiones reclamadas por la parte actora y cualquier otro reclamo posible que la actora pretenda o pueda tener derecho de conformidad con la legislación laboral; a objeto de dar por terminado el presente litigio la demandada ofrece pagar a la ciudadana YUSMANY DAYANARA ZABALA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.853.840, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por los conceptos demandados que incluyen prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro conceptos derivado de la relación de trabajo y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pagaderos en este acto mediante cheque Nro. 08005276, de fecha 20-02-2013, del Banco Exterior. La Apoderada Judicial de la parte actora declara en nombre de su poderdante que acepta el ofrecimiento efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada en los términos expuesto por éste, y manifiesta que recibe conforme el cheque antes identificado, y declara que una vez hecho efectivo el mismo, nada quedará a deberle la demandada a su representada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
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