REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, treinta y uno  (31) de enero  de dos mil trece (2013).
 
Años: 202º y 153º
 
 
ACTA
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 
 
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000637
 
PARTE ACTORA: WILLIAM ANTONIO SALAZAR
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA GONZALEZ Y LUTECIA RODRÍGUEZ.
 
PARTE DEMANDADA: Empresa CONTRATA,  PROYECTO & INVERSIONES, C.A.: (No Compareció).
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
        Siendo la una treinta de la tarde  (1:30.p.m.) del día de hoy treinta y uno  (31) de enero  de dos mil trece (2013) oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: 
 
 
       CAPITULO I
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 
       Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27)  de octubre de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el Abogado BENJAMIN ALVINO inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 132.181  en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderado Judicial  del ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.258, con domicilio procesal en  la siguiente dirección: Calle Marcano, Sector Los Cocos, de la ciudad de Porlamar,  Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. 
 
        En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la demanda  ordenando la notificación de la empresa CONTRATA INVERSIONES Y PROYECTO, C.A.
 
	En fecha  05 de noviembre de 2012, fue  notificada a la empresa demandada CONTRATA INVERSIONES Y PROYECTO, C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con la diligencia suscrita por La Alguacil de este Circuito, ciudadana Ninoska Espinoza  y certificada por secretaría dicha notificación en fecha  ocho (08) de enero  de dos mil trece (2012).
 
       Siendo la 1:30 de la tarde  (1:30.p.m.), del día veinticuatro  (24) de enero de dos mil trece (2013),  oportunidad  fijada para que tuviera  lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa distinguida bajo el                                        Nº OP02-L-2012-000187, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Eva Rosas Silva . Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, las Abogadas   Lutecia Rodríguez y Maria Eugenia González , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.323 y 106. 852, en su carácter de Apoderadas Judiciales del  ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.258, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos a los folios 52 y 53 , dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa CONTRATA,  PROYECTO & INVERSIONES, C.A.  a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
         
 
CAPITULO II 
 
                                     DE LOS HECHOS
 
 
       Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 18 de octubre de 2009 su representado comenzó a prestar  servicios  personales, subordinados e interrumpidos para la empresa CONTRATA INVERSIONES Y PROYECTO, C.A., con el cargo de Albañil,  recibiendo una remuneración de Bs.3.124,20, con un salario integral mensual de Bs. 4.686,30, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00a.m a 5:00 p.m y los días viernes  en un horario de 7:00 a 2:00 p.m, hasta el día  22 de junio de 2010 fecha en la cual fue Despedido por el ciudadano Luís Arturo Forturvel Castro, que en vista del despido injustificado su representado inició el procedimiento  de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Sala de Fueros de la Inspectoría, declarándose Con Lugar el procedimiento a través de Providencia Administrativa Nº380 de fecha 25/01/2011, alega que en el acto de el reenganche el ciudadano Jhonatan Blumio  manifetó su intensión de no acatar  la orden emitida por el ente administrativo.    En este sentido procedió a demandar a la empresa CONTRATA INVERSIONES Y PROYECTO, C.A. de acuerdo a la Convención Colectiva  de Trabajo  de la Industria de la Construcción  2010-2012  y la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos que se describen a continuación: 
 
 
1.- Antigüedad cláusula 45 de acuerdo a la Convención Colectiva  de Trabajo  de la Industria de la Construcción 2007-.2009 y 46 de la Convención Colectiva 2010-2012: Bs.17.052,58.
 
2.- Intereses de antigüedad: Bs.17.052,58
 
3.-Vacaciones Fraccionadas Cláusula 42 de la Convención Colectiva  de Trabajo  de la Industria de la Construcción 2007-.2009  y cláusula 43 de la Convención Colectiva  de Trabajo  de la Industria de la Construcción 2010-2012: 
 
•	Vacaciones octubre 2009 a abril de 2010: 37 días Bs. 3.948,64
 
•	Vacaciones mayo  2010 a septiembre  de 2010: 31 días Bs. 3.254,38
 
•	Vacaciones octubre  2010 a  agosto   de 2011:68,75 Bs. 7.159,63.
 
 
4.- Utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva  de Trabajo  de la Industria de la Construcción 2007-2009 y  2010-2011.
 
•	Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010: 30 días Bs. 3.254,38
 
•	Utilidades Fraccionadas Mayo- Diciembre de 2010: 55 días Bs. 7.159,63
 
•	Utilidades Fraccionadas Enero -Agosto 2011: 66 días Bs. 17.574,64.
 
5.-Salarios caídos: Julio 2010- Agosto 2011: 35.823,60.
 
6.-Bono de Alimentación: Julio 2010-Agosto 2011: Bs. 12.090
 
7.- Indemnización por despido: Bs.16.402,05.
 
8.- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales  Cláusula 47 de la convención Colectiva: Salarios íntegros.
 
Además solicita: corrección monetaria, intereses de Mora.
 
 
CAPITULO III
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
         En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo contempla el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste.
 
        En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva  de Trabajo  de la Industria de la Construcción, en Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. 
 
       En el caso de autos se hace necesario aclarar y establecer lo siguiente: 1) Que la parte actora al momento de demandar lo hace contra la empresa CONTRATA INVERSIONES & PROYECTO, C.A, (nombre que aparece en los recibos de pago),  sin embargo siendo que  de autos, en especial de la Providencia Administrativa y del Registro Mercantil  se evidencia  que el nombre correcto de la empresa demandada es CONTRATA, PROYECTO & INVERSIONES, C.A considera este Juzgado que es contra ésta  empresa  que  se  ha incoado  la demanda. Así se establece.
 
2) La fecha desde y hasta cuándo se  hará el cálculo de los conceptos demandados   así como  el salario a utilizarse para  el cálculo de los mismos.  Al respecto  cabe acotar el criterio de la sala de Casación Social  en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de  abril de dos mil ocho, caso  Pablo Hildegar Luces contra Servicio Express Roraima, C.A: 
 
 
 “…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. 
 
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa  mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos  desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. 
 
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.
 
 Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide...”.
 
 
 
 	La parte actora alega en su libelo que comenzó a prestar  servicios desde el día  18 de octubre de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 3.124,20 que fue despedido el día 22 de junio de 2010;  alega además  que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta solicitando el procedimiento de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos,  declarándose con lugar dicha solicitud, ordenándose su reenganche  y el pago de  salarios caídos, negándose la empresa a acatar la decisión dictada, sin que conste en autos alguna actuación que pudiera hacer presumir lo contrario, en consecuencia considera  quien aquí decide  que la fecha que se debe tomar como fecha de  egreso o como fecha de terminación de la relación laboral para el calculo de  las prestaciones sociales y los demás conceptos que se reclaman, es la  fecha que  señala  por el  actor  31 de agosto de 2011, considerando quien decide que en esa oportunidad es cuando el trabajador decide desistir tácitamente de su reenganche y proceder posteriormente al cobro de  prestaciones sociales y otros conceptos laborales.  Así se decide.
 
 
 
       En cuanto a los salarios a utilizarse  para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados se  tomará el salario promedio que se desprenden de los recibos de pago, en virtud que son estos variables, los mismos fueron promovidos por el actor y  corren insertos  en autos, éstos hasta la fecha del despido (22 de junio de 2010), en el caso de los meses que no consten los recibos de pago  se tomará como salario el establecido en el tabulador de la convención colectiva  para Albañil de 1era. y de igual forma para los meses de julio  al mes de agosto de 2011.  En tal sentido tenemos: 
 
 
 
Fecha de Ingreso: 18 de octubre 2009
 
Fecha de Egreso: 31 de agosto de  2011
 
Tiempo de Servicio: 1 año  10 meses 13 días.
 
Salario normal Mensual: Bs. 3.124,20
 
Ultimo Salario Normal Diario: 104,14 
 
 
1.- Antigüedad: El actor reclama  por concepto de antigüedad 126 días: Bs. Bs.17.052, 58. De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de Convención Colectiva  de Trabajo  de la Industria de la Construcción 2007-.2009 y 46 de la Convención Colectiva 2010-2012 y  corresponden al actor  139 días, los cuales al ser multiplicados  por  el salario integral promedio devengado mes a mes a partir del primer mes, al cual se le adiciona la incidencia  de la   utilidad y  del bono vacacional, resulta la cantidad de Bs. 16.947,96. 
 
 
ANALISIS DEL CALCULO
 
Antigüedad  Meses	Salario	Inc. Util./B.V.	Nº Dìas	5 días Art. 108
 
Oct-09	2.266,44 	28,96 	5	522,54
 
Nov-09	2.266,44 	28,96 	5	522,54
 
Dic-09	2.266,44 	28,96 	5	522,54
 
Ene-10	2.266,44 	28,96 	5	522,54
 
Feb-10	2.266,44 	28,96 	5	522,54
 
Mar-10	2.266,44 	28,96 	5	522,54
 
Abr-10	2.266,44 	28,96 	5	522,54
 
May-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Jun-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Jul-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Ago-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Sep-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Oct-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Nov-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Dic-10	2.499,90 	35,42 	6	712,47
 
Ene-11	2.499,90 	36,57 	6	719,42
 
Feb-11	2.499,90 	36,57 	6	719,42
 
Mar-11	2.499,90 	36,57 	6	719,42
 
Abr-11	2.499,90 	36,57 	6	719,42
 
May-11	3.124,20 	45,71 	6	899,08
 
Jun-11	3.124,20 	45,71 	6	899,08
 
Jul-11	3.124,20 	45,71 	6	899,08
 
Ago-11	3.124,20 	45,71 	6	899,08
 
Sub-Totales	 	 	131	15.831,52
 
Días Adic. Art. 108	 	 	8	1.116,44 
 
Totales	 	 	139	16.947,96 
 
 
 
En consecuencia se condena a la demandada pagar  a la demandante  por concepto de Antigüedad la cantidad de DIECISEIS  MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE  BOLÍVARES CON  NOVENTA   Y SEIS CÉNTIMOS  (Bs. 16.947,96). Así  se decide.
 
 
2.- Intereses de antigüedad: La actora reclama por este concepto  Bs.17.052,58. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo,  la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 31 de agosto   de 2011 conforme a los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo antes referida, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 
3.-Vacaciones Fraccionadas: El actor reclama, Vacaciones octubre 2009 a abril de 2010: 37 días Bs. 3.948,64;  Vacaciones mayo  2010 a septiembre  de 2010: 31 días Bs. 3.254,38; Vacaciones octubre  2010 a  agosto   de 2011:68,75 Bs. 7.159,63.
 
Observa este Juzgado de los recibos consignados a los autos  que  las vacaciones fraccionadas de 2009  se encuentran  pagadas. En tal sentido  corresponden  al actor por  las vacaciones  correspondientes al periodo 2010 y la fracción del 2011 lo siguiente:
 
 
 
-De enero a abril de 2010: 
 
65 días (Cláusula 42 C. Colectiva 2007-2009) / 12= 5,41 X 4 (meses)= 21,66 días X104,14= Bs. 2.256,36.
 
 
-De mayo de 2010 a mayo de 2011: 
 
75 días (Cláusula 43 C. Colectiva 2010-2012)  X 104,14= Bs.7.810,5. 
 
 
-De Junio a Agosto de 2011: 
 
80 días (Cláusula 43 C. Colectiva 2010-2012) / 12= 6,6 X 3= 19,99 X 104,14= Bs.2.082,27.
 
En consecuencia se condena a la demandada pagar  al demandante  por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2010 y la fracción del 2011, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE  BOLÍVARES CON  TRECE CÉNTIMOS  (Bs. 12.449,13). Así  se decide.
 
 
4.- Utilidades: El actor reclama las  Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010: 30 días Bs. 3.254,38; Utilidades Fraccionadas Mayo- Diciembre de 2010: 55 días Bs. 7.159,63; Utilidades Fraccionadas Enero -Agosto 2011: 66 días Bs. 17.574,64. De conformidad con lo establecido  en la cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo  de la Industria de la Construcción 2010-2012 corresponden  al actor  por las utilidades  para el período 2010: 95 días X 104,14= Bs.9.893,3 y por la fracción de  8 meses: 100/12= 8,33 X 8 meses= 66,66 días  X 104,14= Bs. 6.942,66. En consecuencia se condena a la demandada pagar  al demandante  por concepto de utilidades correspondientes al período 2010 y la fracción del 2011, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO  BOLÍVARES CON  NOVRNTS Y SEIS  CÉNTIMOS  (Bs. 16.835,96). Así  se decide.
 
 
5.-Salarios Caídos: El actor  reclama por el período Julio 2010 - Agosto 2011: Bs.35.823,60.  De conformidad con la Providencia Administrativa de fecha Nº380 dictada  por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 25/01/2011 que condenó el pago de los salarios caídos desde el momento en que ocurrió el despido  hasta su definitiva reincorporación y  siendo  que el actor desistió  de ser reenganchado   en fecha 31 de agosto de 2011, corresponden al actor los  siguientes salarios caídos: 
 
 
 
 
Meses y años  	Días	Salarios Caídos            Generados
 
Jul-2010	30	2.499,90 
 
Ago-10	30	2.499,90 
 
Sep-10	30	2.499,90 
 
Oct-10	30	2.499,90 
 
Nov-10	30	2.499,90 
 
Dic-10	30	2.499,90 
 
Ene-11	30	2.499,90 
 
Feb-11	30	2.499,90 
 
Mar-11	30	2.499,90 
 
Abr-11	30	2.499,90 
 
May-11	30	3.124,20 
 
Jun-11	30	3.124,20 
 
Jul-11	30	3.124,20 
 
Ago-11	30	3.124,20 
 
		37.495,80 
 
 
Total salarios caídos adeudados al trabajador …..37.495,80
 
 
        En consecuencia se condena a la demandada pagar a la  accionante  por concepto de salarios caídos  la cantidad de  TREINTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA   CÉNTIMOS (Bs. 37.495,80) Así se decide. 
 
 
6.- Bono de Alimentación: El actor reclama por este concepto  desde Julio 2010-Agosto 2011: la cantidad de Bs. 12.090,00. De conformidad con lo dispuesto  los  artículos 2 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y  19 de su Reglamento se condena a la  demandada pagar al actor lo siguiente:
 
 
	Días Lab.	Valor Ticket.
 
Jul-10	21,00 	29,25 	614,25 
 
Ago-10	22,00 	29,25 	643,50 
 
Sep-10	20,00 	29,25 	585,00 
 
Oct-10	20,00 	29,25 	585,00 
 
Nov-10	22,00 	29,25 	643,50 
 
Dic-10	20,00 	29,25 	585,00 
 
Ene-11	16,00 	34,20 	547,20 
 
Feb-11	18,00 	34,20 	615,60 
 
Mar-11	23,00 	34,20 	786,60 
 
Abr-11	19,00 	34,20 	649,80 
 
May-11	20,00 	34,20 	684,00 
 
Jun-11	21,00 	34,20 	718,20 
 
Jul-11	21,00 	34,20 	718,20 
 
Ago-11	23,00 	34,20 	786,60 
 
	286,00 		9.162,45 
 
 
 
 
En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor  la cantidad de  NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.162,45). Así se decide.
 
 
7.-Indemnización artículo 125: El actor reclama por este concepto 105 días Bs.16.402,05.  De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, corresponden al  trabajador  por indemnización de antigüedad 60  días  que multiplicado por el salario  integral de Bs.149,85 resulta la cantidad de Bs.8.990,75 y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días  que multiplicado por el salario promedio integral de Bs.149,85 resulta la cantidad de Bs.6.743,07. En consecuencia se condena a la demandada  pagar a la actora  por concepto de indemnización  del artículo 125  la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.733,82). Así  se decide.
 
 
8.- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales  Cláusula 47 de la convención Colectiva: Salarios íntegros.
 
Establece la cláusula 47 de la  Convención Colectiva de Trabajo  de la Industria de la Construcción 2010-2012: 
 
“El empleador  conviene  que en caso de terminación  de la relación laboral  por despido injustificado,   despido justificado,  retiro voluntario, e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales  que le corresponden al trabajador  y trabajadora,  serán efectivas  al momento mismo de a terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá  devengando un salario, hasta el momento en que sean cancelados  sus prestaciones. En caso de que exista diferencia  en cuanto al monto de la liquidación, es entendido  que la sanción prevista  en la primera parte  de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido los procedimientos siguientes:..”   
 
 
De trascripción de la cláusula 47 se desprende que  en caso de que las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador  y trabajadora, no sean pagadas efectivamente al momento de la terminación de la relación, el trabajador seguirá  devengando un salario, hasta el momento en que sean pagadas las mismas, siendo esta cláusula de carácter indemnizatorio, la misma está destinada a resarcir al trabajador en caso del incumplimiento del patrono de pagar sus prestaciones, similar  a lo que sería el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,  lo que hace necesario  hacer mención a la sentencia de la Sala Social Nº 2080, (NORELY MANRIQUE CASTILLO contra  VENEZOLANA  DE TELEVISIÓN) en la cual se señaló:
 
 
“…En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención colectiva. 
 
 
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.
 
Visto lo anterior, le correspondía pagar a la demandada, dentro de los doce días hábiles siguientes al término de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho, debió cancelar desde el 14 de marzo de 2006 la indemnización referida, pues habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, debían dejarse transcurrir conforme a la cláusula que se aplica, doce (12) días hábiles contados una vez terminada la relación de trabajo, que conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendería todos los días del año con excepción de los feriados, y que de acuerdo al artículo 212 eiusdem, se correspondería sólo con el domingo; hasta la presente fecha, celebración de la audiencia oral por ante esta Sala, es decir, 25 de noviembre de 2008, en virtud aún cuando se señala en la cláusula que es hasta la fecha efectiva de pago, ha de atenderse a los principios y requisitos que debe tener la sentencia, como es la autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa; por tanto, el lapso a pagar se delimita a 2 años, 8 meses y 11 días, es decir 986 días, que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 833,33 hoy Bs. F. 83,33, arroja un total de Bs. F. 82.163.38, cantidad que le correspondería al trabajador por concepto de la indemnización contemplada en la cláusula analizada…”
 
 
En consonancia con el criterio antes trascrito este Juzgado condena a la demandada pagar al actor  un salario básico desde el momento mismo de la terminación  de la relación laboral esto es (31 de agosto de 2012)  conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta la presente fecha es decir 31 de enero de 2013, siguiendo el criterio de la sentencia antes trascrito. Los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo  mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
 
 
11._Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:  desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 31 de agosto  de 2011 para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es  (05-11-2012) para el resto de los conceptos  laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos  o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 
 
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.- 
 
 
 
CAPITULO IV
 
DISPOSITIVA
 
       Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.258,  contra la empresa Sociedad Mercantil  CONTRATA, PROYECTO & INVERSIONES, C.A debidamente  inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02/09/2008, anotada bajo el Nº 20, Tomo 45-A. SEGUNDO: Se condena a la demandada CONTRATA, PROYECTO & INVERSIONES, C.A pagar al demandante: ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR, la cantidad de CIENTO OCHO  MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES  DOCE  CÉNTIMOS (Bs.108.665,12) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, los salarios establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva y la  indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
 
Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y un (31)  días del  mes de enero  de dos mil trece  (2.013). Años: 202º y 153º.
 
LA JUEZA,
 
 
 
 
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
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