REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

En fecha 14 de Diciembre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha. Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 20 de Diciembre de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:






III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de octubre de 2012, siendo las 04:40 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO estando presente el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifiesta no saber su numero de cedula, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 02 de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), de profesión u oficio indefinido, (DIRECCIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por cuanto no contaba con suficientes recursos económicos solicitaba que se le designe un Defensor Público, por lo que de inmediato el Tribunal procedió a designarle al defensor Público de guardia, la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 3, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al adolescente anteriormente identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 17/10/2012, por funcionarios adscritos al DESUR ubicado en Santa Ana Municipio Gómez , Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que expuse. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a al adolescente de autos la presunta comisión del delito de VIOLACION, establecido en el articulo 374 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” no deseo declarar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, representada por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPUSO: “En primer termino requiero que la presente investigación se continúe por la vía ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que se les esta imputando hoy a mi representado, en virtud de que le asiste lo contenido en el articulo 49 de la Constitución el cual le concede la posibilidad de que se le siga un proceso en libertad, pido muy respetuosamente a este tribunal desestime la solicitud que hace el Ministerio Publico de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cualquiera de las establecidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido igualmente la practica de evaluaciones psico-sociales. Es todo”. Seguidamente, tomo la palabra la ciudadana Juez quien expuso: este Tribunal para decidir observa se evidencia de las actas que conforman la presente investigación; el acta policial de detención de fecha 17/10/2012, en donde el adolescente hoy identificado con el nombre que señala como (IDENTIDAD OMITIDA), se observa así mismo la declaración testifical de la victima quien expreso las condiciones de modo, tiempo o lugar como fuera sometida para al realización del hecho por medio de la utilización de un cuchillo, y la misma fue violada rectamente, se observa la declaración de la ciudadana ASUNCION MARIA DIAZ VILLARROEL, quien señaló que escucho un ruido y que del matorral la vio salir a ella y salio correinado el muchacho, que el manifestó que la habían violado, se observa que le fuere ordenando informe físico y ginecológico que riela inserto en el asunto así como también el examen psico-psiquiátrico en donde en el examen físico se evidencia contusiones en cara interna de ambos antebrazos así como también en el brazo izquierdo y se observa el resultado del examen ginecológico y ano rectal el cual concluye en ambos violencia ginecológica y violencia anal, es por lo que este tribunal observa, por ultimo observa el reconocimiento psiquiátrico el cual concluye que la víctima tiene una reacción de estrés agudo, Es por lo que considera quien aquí decide, que la presente investigación debe ser seguida por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal visto del resultado dañoso que se evidencia del resultado forense, acuerda con lugar la precalificación dada a los hechos como VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es por lo que este tribunal acuerda con LUGAR y pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se observa que existe la presunción de peligro de fuga, debido a que la sanción que pudiera llegar a imponerse debido a la precalificación del delito imputable a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es privativa de libertad, y siendo esta la sanción mas lesiva de este sistema, se observa adminiculado a esto que el delito es de VIOLACION, establecido en el articulo 374 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es un delito grave contra uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestra Carta Magna; como lo es el derecho ala vida; existe en tal sentido la magnitud del daño causado, por ello se acuerda con lugar la aplicación de la medida cautelar de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Visto que a pesar de haberse detenido al adolescente en circunstancias que permite la norma constitucional contenida en el artículo 44, conforme a la cual nadie puede ser detenido sino en circunstancias de flagrancia, y que la Vindicta Pública requirió la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar los elementos necesarios y útiles de investigación, en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerdan las evaluaciones Psico-Sociales al adolescente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y no hizo objeción el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda con lugar la precalificación del delito de VIOLACION, establecido en el articulo 374 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a la medida cautelar, y en su lugar se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se observa que existe la presunción de peligro de fuga, adminiculado a esto que el delito de VIOLACION, establecido en el articulo 374 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia la magnitud del daño causado, decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa pública de autos. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención preventiva. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2012) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las 5:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…”.






IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Es presentado en flagrancia mi representado, y se le impone la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de forma siguiente. La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal, imponiéndose, una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado. Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoro en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, y que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que consagra “ SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”… Así mismo tomarse en consideraciones lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que establece en su Parágrafo Primero “ LA RETENCION O PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”. E igualmente en su Parágrafo Segundo “TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”. Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), le asiste la garantía constitucionales y legales de presumírsele inocente, al quo no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, por ello la Defensa destaca lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPACIALIZADO. LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON IMPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTA REVISABLES, CON ARREGLO EN ESTA LEY”., concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDAR DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA. De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todos las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado, su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que el mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun más la situación del adolescente…”.






V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.






VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La Apelante abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que a su patrocinado le asiste la garantía constitucionales y legales de presumírsele inocente, por lo tanto el Juez de la Recurrida no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, a tenor de lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y en consecuencia peticiona ante esta Alzada, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 540 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Al respecto, está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito VIOLACION, establecido en el articulo 374 del Código Penal, y sancionado también en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Con base al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en los autos prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el peligro de fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por el delito de VIOLACION, establecido en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual representa cierta gravedad social. 4. Como también, el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
Como lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:


“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Conjuntamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:


“…TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a la medida cautelar, y en su lugar se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se observa que existe la presunción de peligro de fuga, adminiculado a esto que el delito de VIOLACION, establecido en el articulo 374 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se evidencia la magnitud del daño causado, decretándose en consecuencia sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa pública de autos. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención preventiva.…”.


Esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Suplementario a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:


“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado plenamente en autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Recurrente abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.