REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-000201

En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano ÁNGEL LUÍS SALAZAR CORTECÍA titular de la cedula de identidad N° 15.422.295, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, Abg. Chames María Nakad Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.856, presentó libelo de demanda en contra de la Empresa ATLANTIC LAB, C.A., en la que reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En esa misma fecha (13-04-2011) se recibió dicha demanda ante este Juzgado proveniente del órgano distribuidor, a la que correspondió el N° OP02-L-2011-000201. En fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitir dicha demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de abril de 2011, es consignado el libelo de la demanda corregido. En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo ADMITE cuanto ha lugar en Derecho.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 19 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa, que efectivamente desde el día 19-09-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ÁNGEL LUÍS SALAZAR CORTECÍA titular de la cedula de identidad N° 15.422.295, en contra de la Empresa ATLANTIC LAB, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2011-000201, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013).-

La Jueza.,

Dra. Gricelda Martínez Cedeño.