REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
202° Y 153°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Abogado AREF ABOU SAID FRONTADO,actuando como Apoderado Judicial del ciudadano SANDY WLADIMIR PALENCIA LOBATON.
Parte Demandada: GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.040.984, representada por la Abogada ELVIRA T. GONZALEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 7.785.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Cumplimiento de Contrato (Pagos de Daños y Perjuicios)
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 05 de Noviembre de 2.010, refiere el escrito libelar que, en fecha nueve (09) de Abril de 2010, ciudadano SANDY WLADIMIR PALENCIA LOBATON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.661.209, parte actora en la presente litis, celebró Contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NroV-11.040.984, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, quedando anotado bajo el Nro.69, Tomo 25 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; y en fecha veintidós (22) de Abril de 2010, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Juangriego Estado Nueva Esparta, dejándolo inserto bajo el nro 25, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en la actualidad el ciudadano SANDY WLADIMIR PALENCIA LOBATON, se mantiene bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el inmueble en marras. Ahora bien, por cuanto el mencionado ciudadano había realizado bienhechurias en el bien inmueble arrendado que superan la suma de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (bs. 25.000,00) tal como consta en comprobantes que consigna marcados con la letra “C”, manifestó su voluntad al arrendador de adquirir dicho inmueble, quien manifestó estar de acuerdo. En ese orden de ideas, celebraron el Contrato de Opción de Compra-Venta supra descrito, el cual anexa marcada con la letra “B”, que establece en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta textualmente lo siguiente:
PRIMERA: La ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, previamente identificada, se compromete a venderle al ciudadano SANDY WLADIMIR PALENCIA LOBATON, antes identificado, por un precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 260.000,oo) un bien inmueble de su propiedad destinado a Vivienda Principal, constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con las siglas G-27, con el número Catastral 9535, ubicada en la Urbanización Los Cocoteros, Caserío Rojas, “Altos del Moro”, en la vía de Santa Ana a Juangriego, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis metros cuadrados con cero centímetros (126,00 Mts) y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de Cuarenta Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados 840,20 Mts9, consta de las siguientes dependencias:Dos(02) habitaciones, un (01) baño, Sala-Comedor, Cocina y zona de lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Con una distancia de veintiún metros (21 Mts) con parcela G-28, SUR: Con distancia de veintiún metros (21 Mts) con parcela G-26, ESTE: con una distancia de Seis metros con familia dumuolin, y OESTE: con una distancia de seis metros ( 6Mts), calle G. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje individual o alícuota del valor de cada parcela en relación al valor de cada en relación al valor total del área rentable de la Urbanización de Cero enteros con treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho cienmilésimas (0,38848%), según consta de documento de parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Esparta Nueva Esparta, el 06 de Abril de 1995, bajo el nro 33, Tomo 01, Protocolo Primero, cuyas determinaciones constan en el referido documento constitutivo de gravamen. El inmueble dado en venta le pertenece a la vendedora según documento de fecha 21 de Septiembre de 2006, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez, Santa Ana, Estado Nueva Esparta, bajo el nro 49, Tomo 6t0, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, dicho inmueble se encuentra libre de todo tipo de gravamen será destinada a vivienda principal por el comprador ya que el mismo no posee vivienda. SEGUNDA: El ciudadano SANDY WLADIMIR PALENCIA LIOBATON, se compromete a comprar el inmueble antes descrito, al precio estipulado en la cláusula anterior (Bs. 260.000,oo) quien entrega en este acto a la promitente vendedora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Céntimos (Bs.80.000,oo) por concepto de arras, los cuales no generarán intereses, y se obliga el promitente comprador a pagar el saldo restante, es decir la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. 180.000,oo)en la oportunidad de celebrar, firmar y protocolizar el contrato definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. TERCERA:Ambas partes contarán con un lapso de ciento veinte (120) días consecutivos, prorrogables por treinta (30) días continuos a petición de cualquiera de las partes, a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento a fin de realizar los trámites necesarios para celebrar y concluir la compra-venta, en el entendido de que la promitente vendedora asume la tramitación y obtención de las solvencias y facturas exigidas por la Oficina de Registro Inmobiliario, no siendo causas imputables a la promitente vendedora ni al promitente comprador, el retardo en la entrega de dichas solvencias por parte de los entes, instituciones u organismos públicos.El promitente comprador se compromete a obtener el dinero que habrá de pagar en la oportunidad de otorgar ante el Registro Inmobiliario el documento de Compraventa, y así mismo ambas partes convienen que, la fecha tope de protocolización del documento de compraventa tradición legal del inmueble será el último día del mencionado lapso de veinte (120) días y su respectiva prorroga de haberla. CUARTA. Vencido el lapso de ciento veinte (120) días consecutivos y su respectiva prorroga, sin que el promitente comprador hubiese puesto a disposición de la promitente vendedora el saldo deudor a pagar para celebrar la compraventa, aquella conviene en que las arras pagadas constituirán indemnización a la promitente vendedora por los daños y perjuicios ocasionados. En caso de incumplimiento de la promitente vendedora la misma deberá devolverle al promitente comprador la cantidad entregada en arras por ésta, así como la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000,oo) como cláusula penal por indemnización de daños y perjuicios ocasionados al promitente comprador QUINTA: A los efectos de recibir notificaciones, citaciones y/o comunicaciones, las mismas les serán dirigidas a la promitente vendedora en la siguiente dirección: final Avenida Fernando Peñalver, Urbanización Asopeña, Quinta San Miguel Arcángel Nro 44, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, y al promitente comprador en la siguiente dirección: Urbanización Los Cocoteros, Calle G, Casa nro 27, Mis Abuelos, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta. SEXTA: El presente contrato estará regido en lo estipulado expresamente por las normas del Código Civil y demás leyes aplicables, y las partes, para los efectos derivados del mismo, eligen la ciudad de Juangriego Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta como domicilio especial, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales.
Ahora bien, desde la fecha 09 de Abril de 2010, fecha en la que firmó la vendedora tenia pleno conocimiento que se había fijado un lapso de ciento veinte (120) días más treinta (30) días continuos de prorroga a petición de partes, transcurrieron los ciento veinte días continuos y los treinta días de prorroga sin que la vendedora suministre recaudos exigidos pese a las múltiples gestiones infructuosas realizadas por el comprador y sabiendas que el comprador tenía aprobado un crédito por el remante del precio estipulado de la vivienda, ella se sorprendió cuando la llama el comprador diciéndole que necesitaba los recaudos que tenia crédito aprobado con el banco de Venezuela, teniendo como respuesta déme los teléfonos del Banco y lo voy a pensar porque la vivienda vale mucho más. En virtud de la negativa por parte de la vendedora ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ de entregar los recaudos dentro del lapso estipulado en el contrato de compra venta y así poder firmar el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, dentro del lapso convenido por las partes, se le notificó por undécima vez y por escrito, enviado a través de IPOSTEL, de fecha 07 de Septiembre de 2010, y MRW DE FECHA 13 DE Septiembre de 2010, recibido por Valeria Pérez, el día 14 de Septiembre de 2010 a las 10.20 a.m., tal como consta de comprobantes de IPOSTEL y MRW de envió y recepción con la respectiva copia de la notificación que anexa marcado con la letra “D” que la misma debía cumplir con lo estipulado en la cláusula Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de Opción de Compra venta, que establece que cuarta:cuando el incumplimiento fuere por causas imputables a la promitente vendedora la misma deberá devolver al promitente comprador la cantidad entregada en arras por ésta, así como la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs.80.000,oo) como cláusula penal por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al promitente comprador. El ciudadano SANDY WLADIMIR PALENCIA LOBATON, antes identificado, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales, pero no se pudo otorgar el documento definitivo de compra venta en virtud de la conducta dolosa de la vendedora. Tratándose de un contrato de Opción de compra venta y probado el cumplimiento de la obligación de su patrocinado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra venta en cuanto al pago de los daños y perjuicios por parte de la vendedora.
Fundamento la presente acción en los artículos 1167,1160,1137,1264 y 1271, del Código Civil, igualmente la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia), que ha considerado que el contrato de opción de compra venta, es un verdadero contrato de compra-venta.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demanda, en nombre y representación de su mandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CUANTO AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.040.984, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta.
SEGUNDO: al pago de las costas y costos del presente proceso, inclusive los honorarios de abogados.
Adicionalmente solicita se practique medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 1 - 12)
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 10/11/2010 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 640/10 (f. 27)
En fecha 17/11/2010 comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora y consigna los fotos tatos del libelo y del auto de admisión de la demanda a los fines de que se libre compulsa, igualmente solicita se comisione al Tribunal competente del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas a los fines de que practique la citación de la demandada. (F.28).
En fecha 18/11/2010, El ciudadano alguacil de este Despacho consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para tramitar lo relacionado a la citación de la demandada. (f.29)
En fecha 23/11/2010, el Tribunal ordena lo acordado en auto de admisión y libra Compulsa, exhorto y oficio. (F.30,31,32).
En fecha 20/12/2010, se recibió Comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas. (F: 33 al 57).
En fecha 23/12/2010, el Tribunal dicta auto agregando la respectiva comisión. (f.58).
En fecha 20/01/2011, el Apoderado de la parte actora y consigna diligencia solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.59).
En fecha 25/01/2011, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en diligencia de fecha 20-01-2011. (f 60,61,62,63).
En fecha 28/01/2011, comparece el Apoderado de la parte demandante y deja constancia de haber recibido los carteles para la citación de la demandada. ( F.64).
En fecha 04/03/2011, comparece el Apoderado de la parte demandante y consigna diligencia solicitando se reenvié cartel (f.65,66,67,68)
En fecha 10/03/2011, el Tribunal dicta auto acodando lo solicitado en diligencia de fecha 28/01/2011, suscrita por el apoderado de la parte actora. (F. 69,70.71,72).
En fecha 25/04/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna publicación de Carteles, a los fines de la citación de la demandada.(f.73,74,75)
En fecha 28/04/2011, el Tribunal dicta agregando los carteles consignado en diligencia de fecha 25-04-2011. (f.76
En fecha 02/05/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y a través de diligencia solicita copias certificadas de todo el expediente Nro 640/2010. (f.77).
En fecha 03/05/2011, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en diligencia 02-05-2011, suscrita por el abogado de la parte Actora. (f. 78).
En fecha 12/05/20110, se recibió Comisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas. (F:79 al 87).
En fecha 16/05/2011, el Tribunal dicta auto agregando la respectiva comisión. (f.88).
En fecha 09/05/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y a través de diligencia solicita se le nombre Defensor Ad litem a la parte demandada en virtud de haber transcurrido el lapso para la contestación sin que la parte demandada lo haya hecho. (F: 89).
En fecha 21/06/2011, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en diligencia 09-06-2011, suscrita por el abogado de la parte Actora. (f. 90, 91).
En fecha 01/06/2011, comparece la Abogada ELVIRA T. GONZALEZ ABAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 7.785 y consigna Poder que le fuera conferido por la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio. (F. 92,93,94,96).
En fecha 10/08/2011, comparece la Apoderad Judicial de la parte demandada Abogada ELVIRA T. GONZALEZ ABAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 7.785 y consigna en doce (12) folios útiles escrito de contestación de demanda. ( F.97 al 116).
En fecha 12/08/2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna escrito en dos (02) folios útiles y solicita se realice computo por secretaria de los días de Despacho transcurridos entre el 01 de julio y el 10 de Agosto de 2011. (117,118).
En fecha 21/09/2011, el Tribunal dicta auto ordenando realizar el computo a los fines de determinar si la reconvención propuesta es tempestiva o no. ((f. 119)
En fecha 21/09/2011, el Tribunal dicta auto declarando inadmisible la reconversión interpuesta por la parte demandada. (120).
En fecha 22/09/2011, el Tribunal dicta auto ordenando realizar el computo solicita en escrito consignado por el Apoderado de la parte demandante (f. 121)
Apela al auto de fecha 21-09-2011.
En fecha 26/09/2011, comparece la Apoderada judicial de la parte demandada y. consigna diligencia (122).
En fecha 28/09/2011, comparece la Apoderada judicial de la parte demandada y APELA al auto de fecha 21-09-2011 (F. 158).
En fecha 29/09/2011, el Tribunal dicta auto ordenando agregando a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante. (f.159).
En fecha 30/09/2011, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de este Estado. (f. 160,161).
En fecha 05/12/2012, Se recibió constante de doscientos once folios útiles expediente emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito de este Estado. (F:162 al 211).
En fecha 10/12/2012, el Tribunal dicta auto dándole entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito de este Estado. (f.212)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de cumplimiento de contrato (pago de Daños y Perjuicios) sobre la cual, la parte actora demanda con fundamento “en los Artículos 1.137, 1.160, 1.167, 1271, 1274 del Código Civil y solicita el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta, igualmente el pago de las costas y costos del presente proceso, inclusive los honorarios de abogados.
En cuanto al curso del proceso, se procedió a dar curso a la Citación del demandado según lo solicitado, quien se dio por citado, pero asistió al acto de Contestación de la Demanda fuera de lapso, según se evidencia de auto de fecha 21/09/2011, confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito según sentencia 24/10/2012, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que la parte demandada haya promovido algo a su favor o descargo. A este respecto se observó el desinterés sobre la suerte del juicio demostrado por la parte demandada, cumpliéndose los lapsos procesales sin haber hecho uso de los mismos.
Una vez arribado a la etapa de Sentencia, poco queda a esta Juzgadora por agregar en lo que se refiere a la litis, conformada por la contumacia de la parte demandada, actitud que en casos como el presente, significa quedar obligada a reconocer todo lo alegado y probado por la parte actora mediante los documentos principales anexos al libelo de la demanda y los promovidas el lapso probatorio; y en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia, el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, ni haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, este Despacho ha constatado en el instrumento fundamental anexo, conformado por el contrato de opción compra-venta, en su cláusula cuarta, establece:
“Vencido el lapso de ciento veinte (120) días consecutivos y su respectiva prorroga, sin que el promitente comprador hubiese puesto a disposición de la promitente vendedora el saldo deudor a pagar para celebrar la compraventa, aquella conviene en que las arras pagadas constituirán indemnización a la promitente vendedora por los daños y perjuicios ocasionados. En caso de incumplimiento de la promitente vendedora la misma deberá devolverle al promitente comprador la cantidad entregada en arras por ésta, así como la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000,oo) como cláusula penal por indemnización de daños y perjuicios ocasionados al promitente comprador”
Lo cual fue probado con los documentos anexos al escrito liberar y los promovidos en el lapso probatorio, concordando con los alegatos opuestos a la demandada, y sobre tales pruebas la parte demandada no ha hecho objeción ni impugnación alguna, ratificando con su silencio lo alegado por la parte actora; lo cual en consecuencia, resultan manifiestamente convalidados; y al no haber sido objeto de impugnación o tacha, se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil; quedando probados y evidenciados los daños y perjuicios alegados por la parte actora, cuya cuantía reclamada a este Tribunal, que considera valor a los efectos de esta Sentencia. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora, ciudadano SANDY WLADIMIR PALENCIA LOBATON, mediante Apoderado Judicial abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, Inpreabogado Nº 24.187, contra la demandada, ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.040.984, representada por la Abogada ELVIRA T. GONZALEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 7.785, por haber cumplido con los extremos de Ley ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas de la Confesión Ficta, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 362 en concordancia con el Artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ al pago de la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) que comprende las arras entregadas por el demandante a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: En virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ al pago de Costas a favor de la parte actora.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años 202° y 153°.
LA JUEZA PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
. EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
En esta misma fecha, 11 de Enero del año 2.013, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
. EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
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