REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
El 25 de enero de 2013, los abogados ASDEL MALAVAR y KARINA HOMSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.244.701, domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado, presentaron ante esta alzada, escrito y anexos (f. 1 al 1092) contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado en fecha 25 de julio 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre varios apartamentos -destinados a vivienda-, ubicados en el Conjunto Residencial Los Geranios, Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, medida ésta decretada en el juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, seguido por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A (SALYMAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 26-09-2000, bajo el N° 73, tomo 19-A, contra la empresa Inversiones Edidamo, C.A, inscrita en la misma oficina de registro en fecha 31-05-2006, bajo el N° 57, tomo 15-A.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales del accionante, esgrimieron como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…consta en el expediente identificado como cuaderno de medidas N° 24.524, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda intentada por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A (SALYMAR), en contra de la empresa Inversiones Edidamo, C.A, por cumplimiento de contrato verbal e indemnización por daños y perjuicios...”
Que, “... en el referido juicio la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, solicitud negada por el tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, exigiéndole a la parte actora, la constitución de fianza principal y solidaria de compañía de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia o hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el Tribunal de la causa no se encontraba satisfecho el extremo del fomu bonis iuris...”
Que, “... la referida negativa, condujo a la parte actora a ejercer recurso de apelación ante esta alzada, y que éste Tribunal conoció de la referida apelación dictando sentencia en fecha 06-07-2012. declarando los siguiente: 1) Con lugar la apelación ejercida por la actora, 2) se revocó el auto de fecha 17-01-2012, y 3) se ordenó al Tribunal a quo decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades de apartamentos destinadas a vivienda, señaladas y descritas en la sentencia proferida por esta alzada...”
Que, “... visto lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 25-07-2012, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las unidades de apartamentos entre ellos la vivienda propiedad de su representado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 65-A, ubicado en el ángulo suroeste del piso 6 del edificio “A” del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la urbanización Maneyro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta...”
Que “... a los fines de dar cumplimiento a la obligación o carga procesal establecida por la jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompaña a la presente solicitud de amparo, constante de tres (3) piezas, copias simples del expediente identificado como cuaderno de medidas N° 24.524, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando a esta autoridad, ordene y requiere del Juzgado presuntamente agraviante que remita con la urgencia del caso a este Juzgado, copias certificada del referido cuaderno de medidas del expediente N° 24.524 en todas sus pieza, en virtud que su representado se encuentra impedido de solicitar las referidas copias certificadas por no ser parte en dicho proceso...”
Que, “... es el caso, que todos los actos procesales antes descritos, se tramitaron sin la debida notificación a la Procuradora General de la República, la cual debió hacerse –según su decir- antes del decreto de la medida, en virtud que dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre apartamentos del urbanismo Los Geranios construidos y destinados a vivienda; y que en el caso específico del apartamento 65-A, , propiedad de su representado, se pagó su precio, y solo se esperaba la protocolización del documento definitivo ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, como lo convinieron ambas partes en su oportunidad, siendo que dicho acto de protocolización, fue frustrado por la medida cautelar que recayó sobre dicho inmueble en fecha 25-07-2012, los cual quedó demostrado de la inspección extrajudicial realizada en la sede del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-2012, practicada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, expediente signado con el Nº 2012-2182, y solicitada por esa representación judicial, a los fines de demostrar todos los trámites realizados por ambas partes para la protocolización del documento definitivo y de esta manera ponerle fin a la tradición legal del apartamento 65-A que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y asimismo dejar constancia indubitable de la posesión y dominio que ejerce su representado junto con su grupo familiar, sobre el inmueble constituido por el antes identificado apartamento 65-A del referido conjunto residencial...”
Que, “... la empresa Inversiones Edidamo, C.A., construyó dicho urbanismo para vender los apartamentos bajo la modalidad de propiedad horizontal, siendo financiada la obra con créditos otorgados por el Banco Provincial, y dichos apartamentos fueron vendidos a familias que los adquirieron con el fin de vivir en ellos; resultando claro el propósito e interés social y fundamental que ha dado el Estado venezolano a la construcción de viviendas, y que por ello se han tomado medidas a través de distintas leyes y decretos que brindan protección al derecho a la vivienda catalogándola como de interés social y de utilidad pública, prueba de ello es la Gran Misión Vivienda Venezuela, destinada a lograr construir y abastecer a la sociedad venezolana con la cantidad de viviendas necesarias para satisfacer la alta demanda...”
Que, “...en este orden de ideas el Estado, con sus políticas, ha dejado claro que los inmuebles destinados a viviendas no deben ser vistos como una mercancía para comercializar o destinarlas a otros fines –medidas cautelares- en abuso de los derechos establecidos en las Leyes, brindando la protección debida por ser un objetivo de interés social en el cual deben coadyuvar todos los ciudadanos...”
Que, “... al respecto, citan las leyes y decretos siguientes:
Artículos 5 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:
...omissis
Artículos 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
...Omissis...
Que, “... en el mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 00913 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte 20-11-2006, se estableció lo siguiente:
...omissis...
Que, “... en igual criterio se expresó la misma Sala, en la Sentencia Nº 00423 de fecha 26-06-2006, expediente Nº 2005-000897, cuando estableció lo siguiente:
...omissis...
Que, “... de los anteriores criterios de la Sala de Casación Civil y de las normas citadas, concatenadas ambas con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende, que el legislador estableció la obligación de los operadores de justicia de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y sobre cualquier medida procesal, de embargo, secuestro, de ejecución preventiva o definitiva, cuando recaiga sobre bienes que tenga interés o participación el Estado Venezolano, o que estén afectados a una actividad, servicio o de interés público, a los fines de que adopte las previsiones necesarias...”
Que, “... es el caso, que de la lectura del expediente se evidencia que se ha incurrido en la violación flagrante al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación ésta que se materializa al no constar en el cuaderno de medidas del expediente 24.524, la debida notificación de la Procuradora General de la República, en virtud de que se dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles constituidos por apartamentos construidos y destinados al uso de vivienda, siendo esta materia de interés social, de utilidad pública y protegida por la Constitución y la legislación venezolana, y que en consecuencia se violó directa y flagrantemente el debido proceso que debe ser restablecido de inmediato para que cese la violación de éste derecho fundamental...”.
Que, “... su representado el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, realizó un contrato verbal de compra-venta con la empresa Inversiones Edidamo, C.A., con la finalidad de adquirir un apartamento en el conjunto Residencial Los Geranios, conviniendo ambas partes en cuanto al precio, el pago, la entrega del inmueble y la protocolización del documento definitivo ante el Registro correspondiente, y que para mayor razonamiento del convenio y de la relación contractual entre la empresa Inversiones Edidamo, C.A., y Gustavo Enrique Yasin Landaeta, pasan a citar los hechos ocurridos y que acreditan indubitablemente a su representado como el único propietario del apartamento 65-A del citado conjunto residencial, de la manera siguiente:
Que, “... siendo el agraviado residente-inquilino del Conjunto Residencial Los Geranios, desde el mes de septiembre de 2005, en la Torre C, observó la evolución y desarrollo del proyecto de la etapa final del Conjunto Residencial los Geranios, con la construcción de la Torre B y luego de la Torre A, y que en el transcurso de los años, se interesó progresivamente en adquirir un apartamento nuevo, y en la medida de sus posibilidades, a la par del crecimiento de su familia, con el nacimiento de sus hijos menores, y que fue así como se acercó a las oficinas de la empresa Inversiones Edidamo, C.A., ubicadas en el local anexo al Conjunto Residencial, dirigiéndose al representante de la empresa, ciudadano Jorge Díaz, el cual le mostró los planos de la Torre A, (para aquella época en construcción) y le presentó a varias personas que participaban en la obra, entre ellos la Señora Sara Horowitz de Morgenstern, dueña de la constructora y el Señor Manolo, maestro de obra...”
Que, “... su interés por adquirir el apartamento creció al mismo tiempo que tuvo mejores posibilidades económicas, con la ayuda de su familia, y fue así como el día 27-08-2009, se reunió de nuevo con el ciudadano Jorge Díaz, quien verbalmente le había anunciado la disponibilidad de algunos apartamentos grandes y de esa forma comenzaron a realizar unos esquemas de pagos a crédito financiado por la misma constructora para la compra del apartamento 65-A, identificado en autos...”
Que, “... fue así como se comprometió con la compra del inmueble y a lo largo de un (1) año aproximadamente su representado comenzó a pagar el apartamento dando una inicial en fecha 29-08-2009, hasta cancelar la última cuota en fecha 23-08-2010, es decir que, el agraviado canceló la totalidad del monto convenido y pactado en la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00) de la manera siguiente:
Primer pago: (inicial) cancelada en fecha 29-08-2009 con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0007-51-0071416628, cheque Nº 43857777, del Banco Confederado, pagados por el titular de la cuenta ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Segundo pago (abono a cuenta), realizado en fecha 29-08-2009, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0141-0007-51-0071416628, cheque Nº 43857776, del Banco Confederado, pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Tercer pago (abono a cuenta), realizado en fecha 20-11-2009, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0111-33-1111346380, cheque Nº 39740487, del Banco Mercantil, pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Cuarto pago (abono a cuenta) realizado en fecha 24-11-2009, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0533-61-0000000039, cheque Nº S-91 01002966, del Banco de Venezuela; pagado por el titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Quinto pago (abono a cuenta), realizado en fecha 29-12-2009, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0533-61-0000000039, cheque Nº S-91 86002970, del Banco de Venezuela; pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Sexto pago (abono a cuenta), realizado en fecha 29-05-2010, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0533-61-0000000039, cheque Nº S-91 10002973, del Banco de Venezuela; pagado por el titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Séptimo pago (abono a cuenta) realizado en fecha treinta 30-05-2010, con cheque a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0111-33-1111346380, cheque Nº 83740531, del Banco Mercantil; pagado por el titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Octavo pago (abono a cuenta), realizado en fecha 31-05-2010, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0055-75-0010522158, cheque Nº 69000002, del Banco Occidental de Descuento; pagado por el titular de la cuenta, ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta
Noveno y último pago, realizado en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.010, con cheque, a nombre de la empresa Inversiones Edidamo C.A., por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0111-33-1111346380, cheque Nº 82740554, del Banco Mercantil; pagado por titular de la cuenta, el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta.
Que, “... después de pagar completamente el monto de la negociación, la vendedora procedió a hacer la entrega del apartamento 65-A a su representado, y el ciudadano Jorge Díaz, le entregó el manojo de llaves del apartamento, incluidas las llaves de las áreas comunes, entradas de sótano, planta baja, salida a la calle y maletero, y que al observarse en el inmueble ciertos desperfectos que debían ser corregidos, se iniciaron en la medida de las posibilidades de su mandante, las dotaciones y remodelaciones necesarias para hacer habitable el inmueble...”
Que, “... después de concluidos los trabajos, su representado completó la dotación de los muebles de cocina, sala, comedor y habitaciones, procedió a mudarse con su familia, constituida por su cónyuge y sus cuatro hijos, todos menores de edad...”
Que, “...su representado y su familia se mudaron al apartamento en el mes de junio de 2011, y que después de habitar el inmueble se presentaron algunos inconvenientes, como la aplicación de una multa por consumo eléctrico generada por la empresa Corpoelec, y que este inconveniente fue resuelto en las oficinas de la empresa eléctrica, con ayuda del ciudadano Jorge Díaz, quien le suministró la documentación exigida en las oficinas de la empresa eléctrica para procesar su reclamo, el cual finalmente fue favorable a su representado...”
Que, “... posteriormente, realizaron de común acuerdo, todos los trámites correspondientes para la firma del documento definitivo de venta y, en fecha 23-07-2012, se pagaron todos los aranceles y la planilla única bancaria por un monto de cuatro mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.904,40) consignándola ante el Registro, fijándose así el otorgamiento o firma del documento definitivo ante el Registro para el día 27-07-2012, y que el día anterior, es decir, el día 26-07-2012, en horas de la tarde, el ciudadano Jorge Díaz, llamó a su representado para notificarle que no se iba a poder firmar el documento por la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de una demanda que había presentado la empresa Salymar en contra de Edidamo…”.
Que, “... desde el día 26-07-2012, su representado se encuentra afectado y disminuido en cuanto a su derecho a la propiedad y a la libertad económica, sin contar con el daño psicológico y moral al no poder disponer de su propiedad, la cual no guarda relación con el objeto de la demanda incoada por la empresa Inversiones Salazar Y Marín, C.A., (SALYMAR), contra la empresa constructora Inversiones Edidamo, C.A.; ya que, la empresa actora no posee ningún derecho sobre el inmueble y la demandada tampoco es propietaria por haber vendido el apartamento a su represento, y que en consecuencia, mientras éste proceso se lleva acabo su representado a lo largo del tiempo se encontrará afectado y disminuido en su patrimonio al no tener el documento definitivo protocolizado ante el Registro respectivo que lo acredita como único propietario legítimo del apartamento 65-A; y tampoco puede enajenar, vender o gravar el inmueble; ni alquilarlo o mudarse a otra vivienda...”
Que, “... todos los hechos aquí narrados evidencian la flagrante violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados y garantizados en los artículos 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, su representado se encuentra en una situación grave de indefensión, visto que la relación contractual se realizó verbalmente entre ellos –vendedor y comprador- y no existe documento de opción de compra venta, ni documento privado de compra venta, lo cual evidencia que dicho contrato se ejecutó tal como se convino y se materializó la entrega de la cosa vendida, ya que su mandante se encuentra en posesión del apartamento 65-A, objeto de la medida cautelar, y que en consecuencia, su representado tiene pleno interés procesal personal y directo para intentar la presente acción de amparo constitucional...”
Que, “... proceden a señalar algunas consideraciones tendentes a justificar el acceso a la vía de amparo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica -de rango constitucional- infringida a su representado, en detrimento del mecanismo procesal especializado concebido en nuestro ordenamiento para salvaguardar los derechos de terceros ajenos al proceso sobre cuyos bienes hayan sido objeto medidas cautelares, como es la tercería de dominio prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que la respecto cabe recordar la posición fijada por la Sala Constitucional respecto de la tercería de dominio como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, frente al amparo constitucional, y que al respecto la referida Sala del Máximo Tribunal, estableció en la sentencia N° 401, de fecha 19-05-2000, Expediente Nº 0295 lo siguiente:
...omissis...
Que, “... su representado no ha recibido respuesta satisfactoria por parte de la vendedora desde el día 26-07-2012, momento en el cual se enteró que sobre su propiedad (apartamento 65-A), había recaído una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 25-07-2012, y que hasta la presente fecha ha violado su derecho a la propiedad, a la libertad económica, y el debido proceso, garantizados constitucionalmente, en nuestra Carta Magna, teniendo que acudir mediante la presente acción de amparo constitucional, para lograr restituir los derechos constitucionales directamente violados.
Que, “... los medios para hacer valer sus derechos constitucionales y legales serían: La tercería de dominio y la acción de amparo constitucional, pero que en el caso de ejercer las defensas con base en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, nos encontraríamos con un caso muy particular sucedido en el devenir de la negociación, que sin mala fe y por ser un convenio de mutuo acuerdo, libre de apremio y coacción, entre las partes intervinientes en la compra-venta del apartamento 65-A del Conjunto Residencial Los Geranios, no realizaron ningún tipo de documento público sobre la propiedad del inmueble, es decir ni opción de compra venta notariada, ni contrato de venta notariado o documento privado reconocido, por consiguiente la vía de la tercería resultaría ineficaz, en virtud que ley exige el título de propiedad o documento fehaciente, lo que quiere decir que cualquier otro medio de prueba, cheques, facturas, recibos, voucher, o cualquier otro documentos privados, resultaría inidóneo para probar la propiedad del inmueble, siendo la vía de la tercería ineficaz, inidónea, desventajosa e infructuosa que concluiría en una sentencia desfavorable para su representado y continuarían sus derechos constitucionales violados y transgredidos...”
Que, “... su representado, presunto agraviado, no posee título fehaciente o documento alguno que acredite los derechos de propiedad que ostenta sobre el referido apartamento 65-A, encontrándose en un estado de indefensión y disminuido jurídicamente al ser la vía preexistente, es decir la tercería, una vía ineficaz, ya que no puede mediante esta vía restablecer los derechos garantizados constitucionalmente y en el peor de los casos podría ser ejecutada su propiedad en un acto de remate, materializándose un hecho irreparable y una disminución en su patrimonio...”
Que, “... esta situación planteada puede ser resuelta a través de un mandamiento de amparo constitucional, el cual restablecería la situación jurídica infringida, violatoria de las garantías y derechos constitucionales invocados y tal mandamiento no estaría afectando los derechos de la parte actora en virtud que éste no posee ningún derecho real sobre el inmueble objeto de la medida cautelar...”
Que, “... la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, analiza de una manera clara y precisa, los alcances de la acción de amparo constitucional con respecto a la tercería de dominio, como vía idónea para restituir los derechos de rango constitucional de un tercero propietario de un bien que fue objeto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto el referido criterio destaca lo siguiente:
...omissis...
Que, “... cabe señalar que la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A., (SALYMAR), demandó a la empresa Inversiones Edidamo, C.A. por cumplimiento de contrato verbal de obras y daños y perjuicios, para que conviniera en pagar la cantidad de tres millones doscientos doce mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.212.124,55), supuestamente porque la empresa contratante no había cancelado el precio del contrato verbal de obras realizadas por la actora, y que vistos éstos argumentos se puede evidenciar que la actora en el juicio principal solamente posee un supuesto derecho de crédito, es decir, que la empresa actora no tiene un interés directo o derecho real sobre el apartamento 65-A, sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que sólo está decretada como cautelar con el fin de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo; entonces ciertamente el apartamento 65-A, no guarda ligamen ni conexión con el objeto de la demanda, y la empresa demandada tampoco es propietaria del inmueble como quedará demostrado en la presente acción de amparo constitucional...”
Que, “... al respecto el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente:
...omissis...
Que, “... la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 45 emitida en fecha 16-03-2000, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:
...omissis...
Que, “... es el caso, que la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A., (SALYMAR) no posee derechos sobre el inmueble, es decir, la actora para lograr sus objetivos primero deberá probar en el proceso que existió un supuesto contrato verbal de obra, de igual formar probar los supuestos daños y perjuicios que se le han causado y luego de obtener una sentencia definitivamente firme, podrá ejecutar el embargo de los apartamentos sobre los cuales recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y así ver satisfecho su crédito...”
Que, “... resulta evidente, que su representado, supuesto agraviado, posee un derecho real que es el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento 65-A, y que por consiguiente los derechos que existen entre la actora y su representado no se contraponen ni se discutirían en un juicio ordinario...”
Que, “... al respecto se hacen la siguiente interrogante ¿quien tiene mejor derecho? obviamente –según su decir- la empresa actora no posee ningún derecho sobre el bien objeto de la medida, lo cual es una verdad del tamaño de una catedral. En tal sentido, un mandamiento de amparo constitucional haría cesar la violación al derecho de propiedad y a la libertad económica, constitucionales, de su representado, que no tiene ningún interés en el juicio principal, todo lo cual señalan para dejar en evidencia la injusticia que se está cometiendo con el ciudadano Gustavo Enrique Yasin Landaeta, en función de intereses sórdidos y económicos, y que deben ser limitados por el manto protector del mandamiento de amparo para restablecer los derechos y las garantías constitucionales violadas, y que así deber ser declarado por este tribunal en sede constitucional...”
Que, “... bajo este análisis, se evidencia que al no existir ligamen o conexidad entre el inmueble (apartamento 65-A) con los hechos (cumplimiento de contrato verbal y los daños y perjuicios) que originaron la demanda, es evidente, la violación de los derechos constitucionales delatados, la injusticia y el daño patrimonial que ha causado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por la Juez agraviante, y que resulta evidente, que la acción de amparo constitucional es la vía más idónea y más eficaz para restituir el derecho a la propiedad del agraviado que ha sido violado, en contraposición con la tercería de dominio que seria una vía ordinaria...”
Que, “...es por todas las anteriores consideraciones que acuden ante esta autoridad, para que se verifiquen de manera precisa los hechos y el derecho alegados en la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que sean restablecidos los derechos y garantías constitucionales que han sido violados e infringidos con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que le referido decreto de medida cautelar, viola flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, el derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica, en perjuicio de su representado, actuando la Jueza agraviante –según su decir- con abuso de poder y en franca violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 115 y 117...”
Que, “... por todas las consideraciones antes planteadas, solicitan la tramitación preferentemente de la presente acción de amparo constitucional por ser materia de ORDEN PÚBLICO, y por estar cumplidas las exigencias legales, a tenor de los Artículos 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en tal sentido, con la finalidad que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, solicitan respetuosamente a este Tribunal en sede Constitucional, que libre el correspondiente mandamiento de amparo constitucional y declare: PRIMERO: La nulidad del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de todas las actuaciones procesales que se originaron a partir del mismo; reponiendo la causa al estado en que se proceda a notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; SEGUNDO: se revoque el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 25-07-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre el inmueble siguiente: apartamento distinguido con el Nº 65-A, ubicado en el ángulo suroeste del piso 6 del edificio “A” (segunda etapa) del Conjunto Residencial Los Geranios, ubicado en la urbanización Maneyro, Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta (...) el cual es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y los derechos a la propiedad y a la libertad económica de su representado, de rango constitucional, a fin de restablecer la situación jurídica infringida...”
Que, “... invocan la Sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, la cual expresó:
...omissis...
Que, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de la Sala Constitucional en la Sentencia vinculante N° 7 de fecha 01-02-2000, proceden a promover y producir las siguientes pruebas: INSTRUMENTALES (...) PRUEBA DE INFORMES (...) INSPECCION EXTRAJUDICIAL (...) INSPECCION JUDICIAL (...) PRUEBA DE TESTIGOS (...)
Que, “... señalan como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la persona de su Jueza Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, o quien haga sus veces, domiciliada en la siguiente dirección: avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, piso 4, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Estado, en la cual solicitan sea practicada su notificación.
Que, “... solicitan la notificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Marín Arias, colombiano, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.757.338 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A., (SALYMAR) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A, en la siguiente dirección: calle San Judas Tadeo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y/o a su apoderado Judicial, abogado Rubén Lorenzo González Almirail, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.006.465, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en su condición de parte actora en el juicio donde fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar contra la cual se propone el presente amparo constitucional...”
Que, “... asimismo solicitan la notificación de la ciudadana Sara Horowitz De Morgenstern, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.009.842 en su carácter de Directora de la sociedad Mercantil Inversiones Edidamo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 15-A, en la siguiente dirección: calle Central, avenida Jóvito Villalba, edificio Conjunto Residencial Los Geranios, Piso PB, Oficina 01-02, vía Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, ciudadanos Rafael Pasquariello Torres, Milangela Cristina Mendoza Ramones, e Ixora Lourdes Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.665.259, 11.426.357 y 9.484.297, respectivamente, la cual ha de ser practicada en el domicilio procesal siguiente: Edificio Rafael Alberto, Piso 1, oficina 1-B, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; éstos, en su carácter de parte demandada en el juicio principal...”
Finalmente, solicitaron la admisión, tramitación legal y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención a las anteriores premisas, y siendo que la pretensión de autos obra contra la decisión dictada en fecha< 25 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por los accionantes, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ASDEL MALAVAR y KARINA HOMSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.803 y 99.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, antes identificado, contra la decisión emitida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.524 contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A, (SALYMAR) contra la sociedad mercantil Inversiones Edidamo, C.A.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte actora en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato Verbal e Indemnización por Daños y Perjuicios, sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A, (SALYMAR) en la persona de su presidente, ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338 en la siguiente dirección: calle San Judas Tadeo, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado y/o a su apoderado judicial, abogado Rubén Lorenzo González Almirail, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail & Asociados, avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, oficina 21, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado. Asimismo notifíquese a la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones Edidamo, C.A, en la persona de su directora, ciudadana Sara Horowitz de Morgenstern, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.009.842, en la siguiente dirección: calle Central, avenida Jóvito Villalba, edificio Conjunto Residencial Los Geranios, Piso PB, oficina 01-02, vía Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Rafael Pasquariello Torres, Milangela Cristina Mendoza Ramones e Ixora Lourdes Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.665.259, 11.426.357 y 9.484.297, respectivamente, con domicilio en el edificio Rafael Alberto, piso 1, oficina 1-B, calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y la boleta de notificación ordenada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo

En esta misma fecha (30-01-2013) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08368/13
JAGM/EEP/lmv.