I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia

RECURRIDO: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

PENADO: CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.258, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero.

DEFENSOR: DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Ejecución del Estado Nueva Esparta.


II
ANTECEDENTES:

En fecha 18 de enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 22 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo el CONFINAMIENTO al penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el 16 de Julio de 2012.
El 25 de enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo el CONFINAMIENTO al penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, identificado plenamente en autos, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic.) “…Revisado como ha sido el mismo, visto el Auto de Redención y nuevo Computo Definitivo, de esta misma fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012), se observa que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, estando apto para el confinamiento luego de haber pasado las ¾ del cumplimiento de la pena, como lo son en el presente caso OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, teniendo hasta el día de hoy un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, quedando por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS, del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta el SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Ahora bien, vista las solicitudes de pronunciamiento sobre el confinamiento del penado de autos, encontramos dentro de las consideraciones que para que sea otorgada el Confinamiento, deben coexistir los siguientes requisitos: el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y observar buena conducta durante el tiempo de reclusión. No puede bajo ningún concepto este Juzgador so pena de cometer error inexcusable conmutar la pena por un procedimiento inexistente como lo es el caso del proceso confinamiento establecido en el artículo 53 del Código Penal, (distinto al procedimiento del artículo 52 del Código Sustantivo Penal) el cual es inaplicable al no existir en nuestro País, más en el estado Nueva Esparta, la relegación a colonias penitenciarias, y menos aun cuando el aumentar la pena sería al igual que la sujeción a la autoridad civil por un tempo mayor a la pena impuesta, anticonstitucional y desaplicado por parte de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Rige en el presente caso el principio de la ultractividad de la Ley, conforme a la condena que le fuera impuesta al penado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. II. Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA: PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión. SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1ro que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena. III. En este sentido, este Juzgador en el análisis del presente asunto que nos ocupa destaca que el penado, tal como se señaló en el encabezado ut supra, cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento de la medida; así mismo cursa en autos, Carta de Buena Conducta, emitida por el Internado Judicial de la Región Insular, donde demuestra el buen comportamiento del penado, (destacándose de que el mismo se ha mantenido realizando la redención de pena por trabajo y estudio lo que demuestra su adaptación a las normas imperantes intramuros, y que evidencia en este caso en particular la progresividad conductual y el comportamiento adecuado en reclusión, emitiendo con ello la Dirección del Penal, una clasificación de mínima seguridad. Riela a las actas que conforman el presente asunto penal, Carta de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Oficina de atención a la comunidad del estado Anzoátegui, remitida por el Internado Judicial de la región Insular, constando la dirección en la cual estará residenciado el penado, y que es la siguiente: Calle La Estancia, Sector 12 de Marzo, Casa N° 21, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde reside el ciudadano JEAN CARLOS PHILLIPS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.359.730, con número de teléfono 0424-868-4491, siendo este el lugar donde residirá para el cumplimiento de la pena en la solicitud efectuada por el penado para el confinamiento. En esta misma fecha este Juzgador realizó llamada telefónica al siguiente número 0424-868-4491, al ciudadano y con quien el penado pretende residir para el cumplimiento del Confinamiento, tal como se aprecia en Constancia emitida por la Dirección del Internado cursante a las actas que componen el presente asunto penal, a los fines de constatar la designación del lugar donde se solicitó cumplir el confinamiento, pudiéndose establecer la llamada con el antes mencionado ciudadano, quien manifestó llamarse JEAN CARLOS PHILLIPS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.359.730, residente de la siguiente dirección Calle La Estancia, Sector 12 de Marzo, Casa N° 21, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con número de teléfono local 0424-868-4491, y quien además refirió que el mismo viviría con ella en la mencionada residencia, y de lo cual deja constancia quien suscribe en este fallo, correspondiéndole al Tribunal fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, el penado de autos ha señalado el lugar donde fijará su residencia, siendo la misma Calle La Estancia, Sector 12 de Marzo, Casa N° 21, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, no estimándose un lugar distinto para el cumplimiento del confinamiento pues privaría al reo (penado) de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación, hacer lo contrario en el caso en particular es ir contra su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia de la penada, este Tribunal considera que el penado de autos puede residir en la dirección por él indicada, en razón de que todo ser humano tiene derecho a convivir con su familia y de reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Tal y como lo indica la norma antes transcrita, la conversión del resto de la pena en confinamiento se otorgará por el tiempo que resta de pena. Así se tiene que al ciudadano CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.258, ya plenamente identificado, le falta por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta en fecha SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara. En tal sentido, se aplica la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.258, ya plenamente identificado, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS, del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta el SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), tiempo en el cual el penado se obliga a residir en la siguiente Dirección Calle La Estancia, Sector 12 de Marzo, Casa N° 21, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por lo cual deberá presentar al término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, so pena de revocatoria del mismo, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y otra emanada de la mencionada Municipalidad. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En ese Circuito Judicial Penal se llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho cada treinta (30) días acerca del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas. DISPOSITIVA. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.258, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección Calle La Estancia, Sector 12 de Marzo, Casa N° 21, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta el SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui designado, Y ASÍ SE DECIDE. Por consiguiente, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Circuito Judicial Penal de ese estado. Esta Autoridad llevará el control de sus presentaciones e informará cada treinta (30) días a este Despacho de cualquier incumplimiento…”.




IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el articulo 447 en el numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo del 2012, por el Juzgado Único de Ejecución del Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2005-006774 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) en la que se otorgo el Confinamiento al penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, titular de identidad N° V- 17.846.258, y siendo Notificada esta Representación Fiscal en fecha 10 DE Octubre de 2012. FUNDAMENTO HECHO. El ciudadano CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.846.258 fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión del hecho. “…En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda el CONFINAMIENTO a favor del penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA. En fecha Diez (10) de Octubre de 2012, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. DE LA DECISION RECURRIDA. “…En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión en la cual previamente observo lo siguiente: “… PRIMERO: Que el articulo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa. Luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de la pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión. SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el articulo 479 ordinal 1ro que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por trabajo y el estudio y extinción de la pena. En este sentido, este Juzgador en ele análisis del presente asunto que nos ocupa destaca que el penado, tal como se señalo en el encabeza ut supra, cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento de la medida; así mismo cursa en autos, Carta de Buena Conducta, emitida por el Internado Judicial de la Región Insular, donde demuestra el buen comportamiento del penado, (destacándose de que el mismo se ha mantenido realizando la redención de la pena por trabajo y estudio lo que demuestra su adaptación a las normas imperantes intramuros, y que evidencia en este caso en particular la progresividad conductual y el comportamiento adecuado en reclusión, emitiendo con ello la Dirección del Penal una Clasificación de mínima seguridad. OBSERVACIONES DE DERECHO. En cuanto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en la postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera. “(…) es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56, ejusdem. No se trata entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (…) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancia que, según su criterio, fueran favorables a la norma evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (…). Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en fecha 02 MAYO6 Exp. 05-2363. Es el mismo legislador quien, para su acuerdo, estableció condiciones o requisitos de tipo limitativo, cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos 53 y 56 del Código Penal. En cuanto a la condición del aumento de un tercio (1/3) de la pena, cabe señalar que el Tribunal a quo no valoro lo dispuesto en el articulo 53 de la norma sustantiva, por cuanto al momento de acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento señalo que le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS. CINCO (05) MESES, QUINCE (15) estableciendo que cumpliría la pena el 07 de septiembre de 2014, siendo que ciertamente es el tiempo que le restaba al penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, cumplir de la pena que le fue impuesta, ES DECIR once (11) años y seis (06) MESES DE PRISION, al momento de ser condenado, tal como se desprende del Computo de Pena por Redención que fuera efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2012. Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal, incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, por no establecer lo relativo al aumento de la pena sobre el tiempo que le faltaba por cumplir al penado en autos. PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en fecha 22 de marzo de 2012 por Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en que se le otorgo el CONFINAMIENTO de al penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, motivo por el cual, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer del que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrida…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Ejecución del Estado Nueva Esparta, quien actúa en la presente causa penal como defensor del penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, al dar formal contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, nos indica, que:

“…UNICO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido LA Gracia del Confinamiento, debe ser por el tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una Tercer parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 del Código Penal Venezolano Vigente. ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION. UNICO: AL Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Gracia del Confinamiento a mi defendido, lo hizo previa verificación del cumplimiento de la Normativa Legal Vigente, ya que tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, no se puede realizar el aumento de la tercera parte de la pena establecida en el articulo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que si se realiza ese aumento, en el caso que la persona ha sido sentenciado a treinta (30) años de Privación de Libertad, al realizar este aumento excederá de gran manera la pena máxima establecida en Nuestra Carta Magna, según la cual no pueden haber pena mayores de treinta años, por lo tanto fue totalmente justo y ajustado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la Gracia del Confinamiento. PETITORIO. En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto la Gracia del Confinamiento acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los tratados Sobre los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por la Republica, Art, 19 y 23 de Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, debe realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes de autos, abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 22 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgo el CONFINAMIENTO al penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, identificado plenamente en autos; quien fuera condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código. En tal sentido los Recurrentes de autos, solicitan como remedio procesal al presente Recurso Judicial, que sea REVOCADO el fallo apelado; siendo sustentado el presente recurso, en los ordinales 5° y 7° del derogado artículo 447 (Ahora 439) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo V del presente fallo.
Al abordar la denuncia de infracción planteada por los Apelantes de autos, quienes sostienen que mal podría el Tribunal A quo acordar CONMUTAR el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.258, plenamente identificado en los autos, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección Calle La Estancia, Sector 12 de Marzo, Casa N° 21, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta el SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui designado; toda vez, que considera que el Juez A quo, no tomo en consideración las tres cuartas partes de la pena cumplida en el presente caso, por lo tanto incurre en ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA en la presente causa penal.
En tal sentido, resulta imperativo atraer a colación lo pautado en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal vigente, los cuales disponen al respecto, lo siguiente:
En primer término, observamos que el artículo 20 de la Norma Penal Sustantiva, define a la pena de confinamiento, de la siguiente manera:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Por su parte, el Artículo 53 Ejusdem, dispone lo atinente al goce de la referida gracia procesal Postcondena, en los siguientes términos:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Por último, el Artículo 56 Ejusdem, establece con claridad la prohibición expresa del Legislador de no otorgar la gracia de la conmutación
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada, denota de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, que al penado RAFAEL PHILLIPS GARCIA plenamente identificado en los autos, fue condenado como autor responsable de la comisión del los delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código; delito éste, que entraña por sus características fácticas del tipo penal, el haber obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía en perjuicio de la victima del mismo, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que son justamente las circunstancias que califican del Ilícito Penal en cuestión.
De tal tenor, que existiendo una Prohibición expresa del Legislador, mediante el artículo 56 del Código Penal de NO OTORGAR la GRACIA de la CONMUTACIÓN en los delitos en donde se haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía en perjuicio de la victima del mismo, como se observa del caso penal en estudio, lo cual hace al ciudadano RAFAEL PHILLIPS GARCIA penado de autos, debe y debió ser considerado NO APTO para el goce de GRACIA de la CONMUTACIÓN de la PENA. En tal sentido, mas haya del cómputo efectuado por el Juez de la Recurrida y de la denuncia de infracción delatada por los Impugnantes de autos, sobre el goce de la referida Gracia Procesal Postcondena, debió atender primariamente dicha situación procesal.
Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón le asiste a los recurrente de autos, es por lo que este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 22 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgo el CONFINAMIENTO al penado CHARLES RAFAEL PHILLIPS GARCIA, identificado plenamente en autos; quien fuera condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código; ya que dicho fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, de NO OTORGAR la GRACIA de la CONMUTACIÓN en aquellos delitos en donde el autor del hecho punible haya obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía en perjuicio de la victima del mismo. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.