REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003091
ASUNTO : OP01-R-2012-000135
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PENADOS: GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.668.259, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-08-75, con residencia en la calle San Juan entre Calle Velásquez y Calle Marcano de Ciudad Cartón, Porlamar, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, titular de la cédula de identidad 18.549.132, de nacionalidad venezolano, de 25 años, nacido en fecha 18-01-1983, estado civil soltero, con residencia en la Calle San Juan entre la Calle Marcano de Ciudad Cartón, Porlamar, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.806.378, de nacionalidad, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-07-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Guevaras, brisas del valle, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa numero 43, de color blanca, cerca de la Recuperadora San José, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. Y DEIVI ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.549.129, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-07-1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle San Juan entre la Calle Velásquez y la Calle Marcano de Ciudad Cartón, Porlamar, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DEFENSOR: JOSÉ LUIS SARLI PARAGUAN, defensa privada de los penados en cuestión.
II
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de Enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a los ciudadanos penados GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ y DEIVI ALCALA BRAZON todos plenamente identificados en los autos; pues la recurrida considero, que éstos cumplían los requisitos exigidos en el derogado artículo 500 ( Ahora artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones En la referida fecha.
El 24 de Enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de Diciembre de 201, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante varios fallos de la misma fecha antes indicada, le CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a los ciudadanos penados GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ y DEIVI ALCALA BRAZON todos plenamente identificados en los autos, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic.) “…PENADO: GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.668.259, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-08-75, con residencia en la calle San Juan entre Calle Velásquez y Calle Marcano de Ciudad Cartón, Porlamar, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos. CONDENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003091, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por la Defensa Pública Penal y consignado efectivamente el informe conductual emitido por la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, quien emitió un Pronostico Favorable, este Tribunal para decidir observa que se ha determinado que el penado ha extinguido una tercera parte de la condena impuesta, teniendo a la presente fecha un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha del cumplimiento de la pena en fecha Once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), y no como se indicó erróneamente en el auto de ejecución y cómputo definitivo, en fecha once (11) de febrero de ese mismo año. Vemos, que el penado está apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, luego de transcurrido el tiempo requerido de Dos (02) años y dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo este que es superado previo a los requisitos establecidos en la Ley. De igual forma, del presente computo se puede apreciar que la Libertad Condicional, podrá ser solicitada luego de pasados Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, y con las ¾ del cumplimiento de la pena, con el tiempo transcurrido de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, se haría acreedor de la gracia de confinamiento, el cual se cumplirá en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), todo ello previo a los requisitos establecidos en la Ley. Rige en el presente caso el principio de la ultractividad de la Ley, conforme a la condena que le fuera impuesta al penado de autos, siendo esta más favorable, existiendo en los actuales momentos una Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas aumentaron en consideración de lo que atribuyó el legislador patrio, como una nueva política criminal para el enfrentamiento de estos tipos penales (delitos de Drogas) por parte del Estado, sin significar esto que el beneficio tal como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo en los casos de delitos por distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley derogada, cuando no sobrepasen los cinco (05) años, los cuales son otorgados en este estado, sin oposición reiterada por parte del Ministerio Público, se deje de aplicar, o los medios alternativos al cumplimiento de la pena e inclusive el confinamiento, eso si entendiéndose de que los modos de cumplimiento de pena no acarrearen impunidad alguna con su aplicación, y que cada caso es particular en el estudio para su otorgamiento por parte del administrador de justicia, más en atención al espíritu de la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 08-0287, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, más aun habiéndose hecho la solicitud por parte de la Defensa del debido pronunciamiento judicial, y con lo que esta de acuerdo este Juzgador sin más dilaciones indebidas, en el ámbito de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la situación carcelaria existente en el País. Ahora bien, consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. No se desprende de las actas procesales que compone al asunto penal que nos compete que integran el presente asunto penal, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y hay un informe conductual emitido por la Unidad Técnica que afirma su buen comportamiento. 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Consta en autos la carta de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto esta apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena. 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”…Omissis… Tal como se indicó existe informe conductual emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, agregado a las actas procesales cursante a los folios sesenta y nueve (69) y siguientes de la Segunda pieza del expediente, que refleja la tendencia en el comportamiento del penado, y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en Régimen Abierto. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. No se evidencia de autos que exista revocatoria por parte de otro Tribunal, por medida alternativa que le haya sido otorgada con anterioridad. Adicionalmente se puede apreciar que cursan a los folios noventa y uno (91) y siguientes de la segunda pieza del asunto penal, ofertas de trabajos las cuales fueron consignados en su debida oportunidad por la defensa privada de los penados de autos, con lo cual se evidencia que los mismos tienen la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva. A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del estado Nueva Esparta ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento de la medida, sin autorización previa de este Tribunal. 2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección. 3.- No portar ningún tipo de armas. 4.- No cometer delitos ni faltas. 5.-No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar expendios de las mismas, ni drogas. Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.668.259, ya plenamente identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”. “…PENADO: MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, titular de la cédula de identidad 18.549.132, de nacionalidad venezolano, de 25 años, nacido en fecha 18-01-1983, estado civil soltero, con residencia en la Calle San Juan entre la Calle Marcano de Ciudad Cartón, Porlamar, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos. CONDENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003091, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por la Defensa Pública Penal y consignado efectivamente el informe conductual emitido por la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, quien emitió un Pronostico Favorable, este Tribunal para decidir observa que se ha determinado que el penado ha extinguido una tercera parte de la condena impuesta, teniendo a la presente fecha un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha del cumplimiento de la pena en fecha Once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), y no como se indicó erróneamente en el auto de ejecución y cómputo definitivo, en fecha once (11) de febrero de ese mismo año. Vemos, que el penado está apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, luego de transcurrido el tiempo requerido de Dos (02) años y dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo este que es superado previo a los requisitos establecidos en la Ley. De igual forma, del presente computo se puede apreciar que la Libertad Condicional, podrá ser solicitada luego de pasados Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, y con las ¾ del cumplimiento de la pena, con el tiempo transcurrido de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, se haría acreedor de la gracia de confinamiento, el cual se cumplirá en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), todo ello previo a los requisitos establecidos en la Ley. Rige en el presente caso el principio de la ultractividad de la Ley, conforme a la condena que le fuera impuesta al penado de autos, siendo esta más favorable, existiendo en los actuales momentos una Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas aumentaron en consideración de lo que atribuyó el legislador patrio, como una nueva política criminal para el enfrentamiento de estos tipos penales (delitos de Drogas) por parte del Estado, sin significar esto que el beneficio tal como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo en los casos de delitos por distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley derogada, cuando no sobrepasen los cinco (05) años, los cuales son otorgados en este estado, sin oposición reiterada por parte del Ministerio Público, se deje de aplicar, o los medios alternativos al cumplimiento de la pena e inclusive el confinamiento, eso si entendiéndose de que los modos de cumplimiento de pena no acarrearen impunidad alguna con su aplicación, y que cada caso es particular en el estudio para su otorgamiento por parte del administrador de justicia, más en atención al espíritu de la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 08-0287, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, más aun habiéndose hecho la solicitud por parte de la Defensa del debido pronunciamiento judicial, y con lo que esta de acuerdo este Juzgador sin más dilaciones indebidas, en el ámbito de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la situación carcelaria existente en el País. Ahora bien, consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. No se desprende de las actas procesales que compone al asunto penal que nos compete que integran el presente asunto penal, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y hay un informe conductual emitido por la Unidad Técnica que afirma su buen comportamiento. 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Consta en autos la carta de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto esta apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena. 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”…Omissis… Tal como se indicó existe informe conductual emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, agregado a las actas procesales cursante a los folios setenta y cinco (75) y siguientes de la Segunda pieza del expediente, que refleja la tendencia en el comportamiento del penado, y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en Régimen Abierto. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. No se evidencia de autos que exista revocatoria por parte de otro Tribunal, por medida alternativa que le haya sido otorgada con anterioridad. Adicionalmente se puede apreciar que cursan a los folios noventa y uno (91) y siguientes de la segunda pieza del asunto penal, ofertas de trabajos las cuales fueron consignados en su debida oportunidad por la defensa privada de los penados de autos, con lo cual se evidencia que los mismos tienen la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva. A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del estado Nueva Esparta ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento de la medida, sin autorización previa de este Tribunal. 2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- No portar ningún tipo de armas.
4.- No cometer delitos ni faltas.
5.-No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar expendios de las mismas, ni drogas. Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, titular de la cédula de identidad 18.549.132, ya plenamente identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”. “…PENADO: YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.806.378, de nacionalidad, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-07-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en las Guevaras, brisas del valle, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa numero 43, de color blanca, cerca de la Recuperadora San José, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular. DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos. CONDENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003091, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por la Defensa Pública Penal y consignado efectivamente el informe conductual emitido por la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, quien emitió un Pronostico Favorable, este Tribunal para decidir observa que se ha determinado que el penado ha extinguido una tercera parte de la condena impuesta, teniendo a la presente fecha un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha del cumplimiento de la pena en fecha Once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), y no como se indicó erróneamente en el auto de ejecución y cómputo definitivo, en fecha once (11) de febrero de ese mismo año. Vemos, que el penado está apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, luego de transcurrido el tiempo requerido de Dos (02) años y dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo este que es superado previo a los requisitos establecidos en la Ley. De igual forma, del presente computo se puede apreciar que la Libertad Condicional, podrá ser solicitada luego de pasados Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, y con las ¾ del cumplimiento de la pena, con el tiempo transcurrido de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, se haría acreedor de la gracia de confinamiento, el cual se cumplirá en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), todo ello previo a los requisitos establecidos en la Ley. Rige en el presente caso el principio de la ultractividad de la Ley, conforme a la condena que le fuera impuesta al penado de autos, siendo esta más favorable, existiendo en los actuales momentos una Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas aumentaron en consideración de lo que atribuyó el legislador patrio, como una nueva política criminal para el enfrentamiento de estos tipos penales (delitos de Drogas) por parte del Estado, sin significar esto que el beneficio tal como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo en los casos de delitos por distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley derogada, cuando no sobrepasen los cinco (05) años, los cuales son otorgados en este estado, sin oposición reiterada por parte del Ministerio Público, se deje de aplicar, o los medios alternativos al cumplimiento de la pena e inclusive el confinamiento, eso si entendiéndose de que los modos de cumplimiento de pena no acarrearen impunidad alguna con su aplicación, y que cada caso es particular en el estudio para su otorgamiento por parte del administrador de justicia, más en atención al espíritu de la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 08-0287, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, más aun habiéndose hecho la solicitud por parte de la Defensa del debido pronunciamiento judicial, y con lo que esta de acuerdo este Juzgador sin más dilaciones indebidas, en el ámbito de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la situación carcelaria existente en el País. Ahora bien, consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. No se desprende de las actas procesales que compone al asunto penal que nos compete que integran el presente asunto penal, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y hay un informe conductual emitido por la Unidad Técnica que afirma su buen comportamiento. 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Consta en autos la carta de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto esta apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena. 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”…Omissis…Tal como se indicó existe informe conductual emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, agregado a las actas procesales cursante a los folios ochenta y cinco (85) y siguientes de la Segunda pieza del expediente, que refleja la tendencia en el comportamiento del penado, y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en Régimen Abierto. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. No se evidencia de autos que exista revocatoria por parte de otro Tribunal, por medida alternativa que le haya sido otorgada con anterioridad. Adicionalmente se puede apreciar que cursan a los folios noventa y uno (91) y siguientes de la segunda pieza del asunto penal, ofertas de trabajos las cuales fueron consignados en su debida oportunidad por la defensa privada de los penados de autos, con lo cual se evidencia que los mismos tienen la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva. A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del estado Nueva Esparta ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento de la medida, sin autorización previa de este Tribunal.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- No portar ningún tipo de armas.
4.- No cometer delitos ni faltas.
5.-No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar expendios de las mismas, ni drogas. Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.806.378, ya plenamente identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”. “…PENADO: DEIVI ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.549.129, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-07-1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle San Juan entre la Calle Velásquez y la Calle Marcano de Ciudad Cartón, Porlamar, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos. CONDENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003091, y vista la solicitud de otorgamiento de Medida Alternativa realizada por la Defensa Pública Penal y consignado efectivamente el informe conductual emitido por la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, quien emitió un Pronostico Favorable, este Tribunal para decidir observa que se ha determinado que el penado ha extinguido una tercera parte de la condena impuesta, teniendo a la presente fecha un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha del cumplimiento de la pena en fecha Once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), y no como se indicó erróneamente en el auto de ejecución y cómputo definitivo, en fecha once (11) de febrero de ese mismo año.Vemos, que el penado está apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, luego de transcurrido el tiempo requerido de Dos (02) años y dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo este que es superado previo a los requisitos establecidos en la Ley. De igual forma, del presente computo se puede apreciar que la Libertad Condicional, podrá ser solicitada luego de pasados Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, y con las ¾ del cumplimiento de la pena, con el tiempo transcurrido de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, se haría acreedor de la gracia de confinamiento, el cual se cumplirá en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), todo ello previo a los requisitos establecidos en la Ley. Rige en el presente caso el principio de la ultractividad de la Ley, conforme a la condena que le fuera impuesta al penado de autos, siendo esta más favorable, existiendo en los actuales momentos una Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas aumentaron en consideración de lo que atribuyó el legislador patrio, como una nueva política criminal para el enfrentamiento de estos tipos penales (delitos de Drogas) por parte del Estado, sin significar esto que el beneficio tal como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo en los casos de delitos por distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la ley derogada, cuando no sobrepasen los cinco (05) años, los cuales son otorgados en este estado, sin oposición reiterada por parte del Ministerio Público, se deje de aplicar, o los medios alternativos al cumplimiento de la pena e inclusive el confinamiento, eso si entendiéndose de que los modos de cumplimiento de pena no acarrearen impunidad alguna con su aplicación, y que cada caso es particular en el estudio para su otorgamiento por parte del administrador de justicia, más en atención al espíritu de la decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 08-0287, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, más aun habiéndose hecho la solicitud por parte de la Defensa del debido pronunciamiento judicial, y con lo que esta de acuerdo este Juzgador sin más dilaciones indebidas, en el ámbito de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y la situación carcelaria existente en el País. Ahora bien, consta en autos el cumplimiento por parte del penado de los requisitos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. No se desprende de las actas procesales que compone al asunto penal que nos compete que integran el presente asunto penal, que el penado haya sido objeto de medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indiquen la comisión de delito o falta dentro de la prisión, y hay un informe conductual emitido por la Unidad Técnica que afirma su buen comportamiento. 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Consta en autos la carta de Clasificación de Riesgo Mínimo emitido por la Junta del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual se evidencia que el penado de marras es de Mínima seguridad, por lo tanto esta apto para ser beneficiario de medida alternativa de cumplimiento de pena. 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”…Omissis… Tal como se indicó existe informe conductual emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, agregado a las actas procesales cursante a los folios sesenta y tres (63) y siguientes de la Segunda pieza del expediente, que refleja la tendencia en el comportamiento del penado, y del mismo se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en Régimen Abierto. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. No se evidencia de autos que exista revocatoria por parte de otro Tribunal, por medida alternativa que le haya sido otorgada con anterioridad. Adicionalmente se puede apreciar que cursan a los folios noventa y uno (91) y siguientes de la segunda pieza del asunto penal, ofertas de trabajos las cuales fueron consignados en su debida oportunidad por la defensa privada de los penados de autos, con lo cual se evidencia que los mismos tienen la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva. A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del estado Nueva Esparta ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento de la medida, sin autorización previa de este Tribunal.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Nueva Esparta, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- No portar ningún tipo de armas.
4.- No cometer delitos ni faltas.
5.-No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar expendios de las mismas, ni drogas. Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado DEIVI ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.549.129, ya plenamente identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis)“…Según mandato constitucional, el Ministerio Publico debe garantizar la celeridad y buena marcha del sistema de administración de justicia, el respeto a los derechos constitucionales de las partes y el debido proceso, ejerciendo las acciones legales necesarias y pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables y corregir los posibles excesos y desaciertos de los operadores jurídicos; pero especial y decididamente de los jueces en su delicada labor de interpretar y aplicar el derecho. Dicha atribución encuentra desarrollo legislativo en diversas normas jurídicas contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Sin embargo, interesa especialmente resaltar la legitimación y el interés real y legitimo que tiene el Ministerio Publico en que no existan decisiones contrarias a derecho, decisiones jurisdiccionales en las cuales se ha violentado el ordenamiento jurídico. En consecuencia, siendo parte de buena fe, esta representación fiscal considera la legitimación y el interés jurídico necesario para interponer el presente recurso de apelación, y así solicito sea decidido por esa digna Corte de Apelaciones. Capitulo II. Auto Apelado y Carácter impugnable de la Decisión. Vistas las actuaciones que anteceden ente Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente: La decisión que antecede emitida por el Tribunal Único, de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado NUEVA ESPARTA, constituye, según el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, un auto que debe ser motivado puesto que incide sobre los intereses fundamentales de las partes u Puede causar agravio; es apelable en virtud del Principio universal del control de los fallos por parte de un superior jerárquico (doble grado de la jurisdicción) y el principio de igualdad de las partes dentro del proceso. En consecuencia, luce pertinente analizar, el motivo por el cual la decisión dictada por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución, de esta circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Corte de Apelaciones. En este sentido, el análisis debe partir de la norma jurídica que prevé la posibilidad de apelar una decisión de esta naturaleza. Obsérvese el articulo 447 ordinales 5° y 6°. Al realizar la lectura del precitado articulo, comprobamos que el legislador venezolano no plasmo amplia y satisfactoriamente los motivos por los cuales las partes pueden un auto, cerrando la posibilidad de ejercer este recurso en algunos casos. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la decisiones dictada por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución, del Estado Nueva Esparta, donde se le concede una Formula alternativa de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO”, a los penado: GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.259, YAN CARLOS BARTARDO GONZALES de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.806.378, DEIVI ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.549.129, Y MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.549.132, que tomar en consideración que el tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismo lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su amenaza de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 Constitucional. Por las razones antes expuestas, es que este representante Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplico inadecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez lleno los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita procede el otorgamiento inexorable de la Formula, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósitos de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena caso a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de la fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino: “…En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grande esfuerzos que realiza el Gobierno para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura mismo del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismo conlleva- se trata como antes se expreso de delitos con lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas la medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”(Negrilla y Subrayado propio). PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo Código de su articulo 485, el suscrito Representantes de la Vindicta Publica APELA de las decisiones dictada por el Juzgado Único Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre del 2011, mediante el cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal “Régimen Abierto” a los penados: GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.259, YAN CARLOS BARTARDO GONZALES de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.806.378, DEIVI ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.549.129, Y MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.549.132, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea ADMITIDO y Declarado CON LUGAR, procediendo a Revocar dichas decisiones, restringiéndose de esta manera la situación jurídica infringida…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica, no dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas en 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a los ciudadanos penados GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ y DEIVI ALCALA BRAZON todos plenamente identificados en los autos; pues la recurrida considero, que éstos cumplían los requisitos exigidos en el derogado artículo 500 ( Ahora artículo 488)del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran condenados por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los Ordinales 5° y 6° del derogado artículo 447 (Ahora artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo IV del presente fallo.
Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, el cual delata una errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, que violento el principio de legalidad establecido en nuestra legislación, por no tomar en consideración los presupuestos legales establecidos en el derogado artículo 500 (Ahora artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente, por tratarse de un delito de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, los mismos están excluidos de cualquier tipo de beneficios procesales.
Frente a dicha denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, debe traer primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Pero es el caso, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:
“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Las citadas disposiciones Constitucionales y los planteamientos de denuncias de infracción realizados por el Apelante de autos, deben ser examinados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, a los cuales a criterio de esta Alzada, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referidos a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es cierto, tal y como lo asevera el Recurrente de autos que ha sido criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo expresa la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes transcrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.
Del mismo tenor, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.
Y más recientemente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
En consecuencia, que siendo que el caso en estudio, esta referido a una SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley de Armas y Explosivos, el cual le fuere atribuido a los penados: GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ y DEIVI ALCALA BRAZON todos plenamente identificados en los autos, de los cuales, el primero de los Ilícitos mencionados no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD y así lo delató el Recurrente de autos a la recurrida, situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez de la Recurrida al momento de dictar los fallos apelados.
Así las cosas, y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se le ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a los ciudadanos penados GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ y DEIVI ALCALA BRAZON todos plenamente identificados en los, sin tomar en cuenta que los citados ciudadanos fueron condenados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante las cuales se le ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a los ciudadanos penados GUSTAVO JOSE ALCALA BRAZON, MARCO ANTONIO ALCALA BRAZON, YAN CARLOS BASTARDO GONZALEZ y DEIVI ALCALA BRAZON todos plenamente identificados en los, sin tomar en cuenta que los citados ciudadanos fueron condenados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala
LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
9:22 AM