IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

PENADO: LUIS ALEXANDER MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.903.185, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa numero 537, Punta de piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Ejecución del Estado Nueva Esparta.


II
ANTECEDENTES:

En fecha 18 de enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en 13 de Julio de 2012, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ALEXANDER MARCANO, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el 16 de Julio de 2012.
El 25 de enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Julio de 2012, el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicta decisión mediante la cual le otorgo el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ALEXANDER MARCANO, identificado plenamente en autos, de la siguiente manera:

(Sic.) “…Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado LUIS ALEXANDER MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.903.185, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa numero 537, Punta de piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Consta en las actas que integran el presente expediente, que en fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2.012) se le otorgo una formula alternativa al cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, cumpliendo con todos los requisitos acordados en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de redención y nuevo computo de pena, mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro mes (04) meses, pues fue condenado a una pena de diez (10) años, del mismo modo consta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido del ciudadano LUIS ALEXANDER MARCANO, PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 16/06/2009 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy 13/07/2012. PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Redención del día, (29/06/2012): UN AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIASY DOCE (12) HORAS, PENA CUMPLIDA CON REDENCION: (Física+Redención): CUATRO (04) AÑOS, SEIS MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, PENA POR CUMPLIR: CINCO AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE ENERO DEL AÑO 2018, A LAS DOCE (12) HORAS. Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resultó de la actualización del cómputo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Fórmula Alternativa, tiene un pronóstico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que exista acusación en su contra durante el cumplimiento de pena, ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente pasarlo de destacamento de trabajo a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado LUIS ALEXANDER MARCANO, que el mismo se someta a un Régimen Abierto por DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para optar a la libertad condicional, cumpliendo con las siguientes Condiciones: 1. No ausentarse del país, de la ciudad, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa del Tribunal. 2. Comparecer de manera inmediata ante al centro de residencias supervisadas, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección y someterse a tratamiento medico psicológico y psicoterapéutico, orientado a fortalecer planes a futuros, propiciar inserción al área educativa y laboral, fortalecer vínculos paternos familiares, donde debe consignar constancia de trabajo y carta de residencia cada treinta (30) días. 3. Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 4. Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio. Lugar de residencia donde pernota todos los días y noches. Todo con el entendido que no deberá permanecer fuera de su residencia salvo conducta médica o tratamiento indicado. 5. Acreditar que posee empleo ante su delegado de prueba. 6. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 7. Abstenerse de asistir a lugares nocturnos de expendios de bebidas alcohólicas. 8. Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los recurrentes de autos, los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el articulo 447 en el numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2009-004965 (nomenclatura de ese Organo Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 09 de noviembre de 2012, en que se le otorgo el REGIMEN ABIERTO al penado ALEXANDER MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.903.185. FUNDAMENTO HECHO. El ciudadano ALEXANDER MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.903.185 fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal. “…En fecha trece (13) de Julio de 2012, el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto a favor del penado LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS. En fecha 09 de noviembre de 2012, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha trece (13) de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. DE LA DECISION RECURRIDA. “…En fecha trece (13) de Julio de 2012, el Juzgado Primero Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dicto decisión en la cual previamente observo lo siguiente: “..Consta en las actas que integran el presente expediente, que en fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2012) se le otorga una formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, cumpliendo con todos los requisitos acordados en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de redención y nuevo computo de pena, mediante el cual establece que el penado de autos puede optar a Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, pues fue condenado a una pena de Diez (10) años, del mismo modoconsta solicitud de dicho Beneficio por contar con el tiempo suficiente de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,.. Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Formula Alternativa antes aludida. Así las cosas este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado, como resulto de la actualización del computo cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha Formula Alternativa, tiene un pronostico favorable realizado por el órgano encargado para ello, no consta que existe acusación en su contra durante el cumplimiento de la pena, ni revocatoria del beneficio alguno, a los fines de dar cumplimientos a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente pasarlo de destacamento de trabajo a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado LUIS ALEXANDER MARCANO, que el mismo se someta a un Régimen por DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para optar a la libertad condicional cumpliendo con las siguientes condiciones:..”. OBSERVACIONES DE DERECHO. Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contemplo la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde de la mas restrictiva, como lo es el Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso de Régimen Abierto y finalmente la Libertad Condicional, prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio de Resocializador consagrado en el articulo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo indica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo siguiente: Articulo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.-Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro o integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios y funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia penitenciaria podrá utilizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social criminología o médicos o medicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo”. (Negrita y subrayado del Despacho Fiscal). En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, esta Representación Fiscal observa que ciertamente cursa en el expediente Informe Técnico, suscrito por un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado Revisor, no encontrándose el mismo suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo para esta Representación Fiscal tal situación una vulneración al principio de legalidad; lo cual contraviene el espíritu y propósito del articulo 500 en su numeral 3° de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta 5.930 Extraordinaria, de fecha 04 de septiembre de 2009, que expresamente señala que el pronostico de conducta favorable del penado o penada, debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Es de destacar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnostico sobra la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aun, podría determinarse los factores criminógenos que podría conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otra disciplina suplir dicha evaluación o diagnostico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir informe técnico, contemplados en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial recaudos para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al régimen abierto, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la ley; aunado a el hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultados para suscribir dicho informe conforme a lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados. No obstante que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento del mismo, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto. Por los razonamiento de hecho y fundamento de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por encontrarse incurso en los causales de inadmisibilidad¸ establecidas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido y analizado sea declarado con lugar, por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto al penado LUISALEXANDER MARCANO, por ser dicha decisión contraria a Derecho. PETITORIO. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numerales5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal,, en contra de la decisión en fecha 13 de julio de 2012 por Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en que se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el régimen abierto al penado LUIS ALEXANDER MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.903.185 por lo cual, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrida…”.





V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El abogado DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Ejecución del Estado Nueva Esparta, quien actúa en la presente causa penal como defensor del penado LUIS ALEXANDER MARCANO, identificado plenamente en autos, al dar formal contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, nos indica, que:
“…UNICO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto no verifico que se encontraban llenos los presupuesto establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el hecho de que ningún criminólogo suscribió el informe técnico y por ello no estaba debidamente constituido el equipo técnico. ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION. UNICO: AL Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en el articulo 500 de la Norma Adjetiva por ser la única exigencia establecida en la Ley para el otorgamiento de dicho beneficio y que tal como se evidencia en ele expediente que cursa pronostico favorable, emitido de acuerdo ala evaluación realizada por el equipo técnico facultado para ello, ya que mi defendido se sometió al examen psicosocial que realizo dicho equipo, equipo este que es conformado por funcionarios designados por el Estado Venezolano por lo tanto no puede correr contra mi defendido que quienes subscribieron el citado informe no tenia la cualidad y capacidad para emitirlo así mismo es de tomarse en cuenta que este equipo técnico no es designado ni por el penado ni por el Tribunal alguno de la Republica de donde se concluye que lo dictámenes emitidos por los funcionarios de la unidad técnica tiene certeza y validez; también consta en que haya sido admitida nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido o que le haya sido otorgada con anterioridad. El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debería haber demostrado que la oferta laboral no se ajustada a las exigencias establecidas en la norma, así mismo no cursa en el expediente ninguna información que demuestre que ha sido admitida una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido, así se aplica el precepto penal que establece que la duda siempre favorece al reo, Por lo tanto el mismo debe ser otorgado cuando se han cumplido los requisitos establecidos en la ley. PETITORIO. En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los tratados Sobre los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por la Republica, Art. 19 y 23 de Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada, debe realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes de autos, abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, quienes apelan en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ALEXANDER MARCANO, identificado plenamente en autos; quien fuera condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código. En tal sentido los Recurrentes de autos, solicitan como remedio procesal al presente Recurso Judicial, que sea REVOCADO el fallo apelado; siendo sustentado el presente recurso, en los ordinales 5° y 7° del derogado artículo 447 (Ahora 439) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo V del presente fallo.
Observa esta Alzada, que la denuncia de infracción delatada versa en que supuestamente el Juez de la Recurrida al otorgar el RÉGIMEN ABIERTO al penado de autos, no constato el cumplimiento de los presupuesto o requisito referido al GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, es decir, que los apelantes consideran que el penado LUIS ALEXANDER MARCANO, identificado plenamente en autos, no fue debidamente CLASIFICADO por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, a tenor de lo estipulado por el derogado artículo 500 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto primeramente debemos acotar, que el propósito del Legislador Patrio, siempre ha sido el de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º Eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de las disposiciones legales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, no se puede asegurar que la única competencia de los Juzgados de Ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, principio rector éste, que establece, que una vez declarada firme una sentencia el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Observamos, que la denuncia de infracción planteada por los Apelantes de Autos, versa sobre a que supuestamente el fallo recurrido no cumple cabalmente con los extremos del artículo 500 del Código Procesal Penal, específicamente, el informe de GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL o GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como lo expresaba el derogado artículo 500 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo para esa Representación Fiscal una vulneración al Principio de Legalidad; lo cual contraviene la citada disposición legal.
Al respecto, esta Alzada verifico dicha situación, y así lo hace constar el Recurrente de autos en su escrito de Impugnación, en donde expresa claramente que constaba en el presente expediente judicial casi todos los recaudos para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto otorgada por el Juez de la Recurrida, excepto el INFORME GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL o GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, el cual también era exigido por la Ley Procesal Penal.
Es menester indicar, que el derogado Artículo 500 del Código Procesal Penal, establecía:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cundo el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, medico, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o una funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal… ”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Pero es el caso, que al ser derogado el citado Articulado por la entrada en vigencia de una nueva Ley Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Julio de 2012, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, en el cual en su LIBRO QUINTO referido a la EJECUCCIÓN DE LA SENTENCIA, CAPÍTULO II, atinente al Beneficio Postcondena en referencia (REGIMEN ABIERTO) el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa sobre INFORME GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL o GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD, emanado de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente: “…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia Penitenciaria…”. Como se observa, al ser modificado dicho articulado desaparece la exigencia de que la JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, sea presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, medico, de tratamiento y de seguridad del mismo, pues ahora dichos funcionarios son directamente nombrados por el Ministerio con competencia Penitenciaria. Por lo que las circunstancias variaron a favor del Justiciable en cuestión.
Además adviértase, que los argumentos Impugnativos a la luz del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos del Justiciable, resultan totalmente violatorios al mismo, toda vez, que los Principios que informa al proceso penal acusatorio en nuestro país no pueden verse de una manera aislada, por el contrario, todos se encuentran indisolublemente ligados destinados a que los operadores de justicia garanticen un debido proceso en todas las etapas del juicio penal y a lograr una Tutela Judicial Efectiva. De tal manera, estos son estándares normativos que consagran derechos fundamentales los cuales requieren especial atención, defensa y protección reforzada por parte del estado.
Al respecto podemos señalar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa en razón del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Los Principios Fundamentales resultan ser primordiales dentro del marco procesal penal, por cuanto ayudan a comprender la importancia de estas instituciones, así como, resultan ser la base para la interpretación y resolución de los casos particulares y concretos que se presentan en la vida real, con respecto a este tema Fernández Carrasquilla en su obra: Derecho Penal Liberal de hoy. Introducción a la dogmática axiológica jurídico penal (2002), sostiene al respecto, que:

“…Los principios rectores son en términos generales, decantaciones que la doctrina elabora, descubre y formula a partir del examen inductivo de las distintas instituciones penales ampliadas y consolidados en el derecho penal comparado…” (p.9).

Es necesario que todo Juzgador, realice una interpretación de estos axiomas adecuadamente empleando la hermenéutica jurídica y demostrando la importancia que ejercen los principios en el proceso penal y su aplicabilidad imperativa por parte de los administradores de justicia a los fines de garantizar un juicio justo y debido. Entendiendo, que los postulados no pueden ser menospreciados, pues instituyen la luminiscencia que guía la consecución del derecho y la justicia.
Mutatis mutandi, al determinar que los principios se encuentra establecidos en las diversas normas legales del ordenamiento jurídico interno, ello significa, que éstos se corresponden y están debidamente positivisados como una parte integral del mismo, ya que son considerados derechos fundamentales del sistema jurídico del Estado, los cuales deben ser observados o practicados en una forma vinculativa e imperativa, pues poseen una intima conexión con el derecho patrio y así deben ser interpretados para la obtención de la entereza judicial. Nuestra Ley Penal Adjetiva vigente, propone toda una gama del postulados que van a regular de manera imperativa el procesamiento penal venezolano, con los cuales se reivindica la justicia y se pone de manifiesto un sistema acusatorio dividido en diversas fases o etapas, en donde a todos los operarios de justicia y esencialmente, a los jueces les corresponde su protección y desarrollo de los derechos humanos de una manera efectiva.
Bien es sabido, que los axiomas orientadores de nuestro sistema procesal penal involucran una serie de derechos fundamentales debidamente acreditados en el texto constitucional vigente y éstos a su vez, tienen características muy propias que realzan el juicio penal venezolano, entre dichas particularidades podemos mencionar, las siguientes: 1) Ellos constituyen principios explícitamente positivos por el origen y medio de formulación. 2) A su vez, son fuente formal, directa del derecho procesal. 3) Se destacan por poseer un contenido axiológico, ya que su declaración acata a los valores bilaterales vigentes en la sociedad, envolviendo el establecimiento de una condición ordenadora como ejercicio de una opción frente a las diferentes alternativas que el momento histórico- jurídico ofrezca. 4) Son preceptos generales de aplicación inmediata, tanto para el legislador como para el juzgador. 5) Constituyen intrínsicamente una enunciación, en pocas palabras, la indicación de un axioma decisivo del comportamiento legal ulterior, que definitivamente tiene que adaptarse a lo preceptuado como principio. 6) Los postulados contentivos de derechos fundamentales, cuentan con una gran importancia por cuanto el operador jurídico tiene que tener en cuenta, cuando vaya a resolver un conflicto entre ellos, otorgarle al principio respectivo, el correspondiente peso relativo para definir la preferencia entre estos, pero sin que ello conlleve la pérdida de juridicidad del axioma descartado. Conflicto que necesariamente tiene que resolverse ponderando la importancia del principio en consideración a los valores bilaterales vigentes y por el grado de adecuación para la solución del respectivo caso. 7) Estos tienen que ser aplicados en forma cierta y efectiva, o sea que no son meramente programáticos sin determinar su certeza inmediata. 8) Son de carácter universal, dado a que le son atribuibles a cualquier persona, es decir, que no debe existe discriminación en la aplicación de las normas, especialmente, las que contraen derechos fundamentales.
Los anteriores argumentos, se sustentan bajo la premisa del Control Judicial en los Derechos Humanos, el cual Venezuela entre otros países, lo ha incorporado en su corriente conceptual filosófica, dirigido al respeto y amparo de los derechos fundamentales de las personas, primordialmente, de los justiciables y de la víctimas de delitos. Ello se ha convertido en una realidad palpable gracias a la promulgación de leyes, como: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste último, quien patrocina y desarrolla el Sistema Procesal Acusatorio, Oral y Público que hoy nos gobierna y el cual se usa en los países más avanzados del mundo; en total comprensión, observamos que el mismo se encuentra consustanciado con los principios fundamentales que se han establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el resto de tratados, acuerdos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.
Lo anteriormente expresado hace imprescindible comprender en su justo valor y sentido, los fundamentos de las ideas, principios y características que integran la doctrina de los derechos humanos, como sus implicaciones en la nueva legislación procesal penal venezolana y en los axiomas y garantías que lo sustentan. Como un aspecto demostrativo de lo afirmado precedentemente, merece la pena comentar el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consonancia con lo pautado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales determinan el carácter progresivo de los Derechos Humanos y de la Dignidad Humana.
Este postulado Constitucional, representa una verdadera conquista en materia de derechos humanos para Venezuela, pues jamás, se había declarado oficialmente el referido axioma en la historia del Constitucionalismo patrio, aunque los textos internacionales atinentes a la tutela y defensa de los derechos humanos, ya nos ofrecían un gama jurídica adecuada para el desarrollo paulatino de los mismos. La referida posición, también es compartida por el especialista en Derechos Humanos Pedro Nikken, quien en su obra intitulada: En Defensa de la Persona Humana. (1988), nos habla de una concepción progresiva de los citados derechos mediante los textos internacionales, y lo hace de la siguiente forma:

“...Antes de haberse concluido ninguna Convención de carácter general, ya los preámbulos de las Declaraciones de 1948 contienen la idea de que el régimen jurídico internacional de garantía de los derechos humanos debe instaurarse progresivamente...” (p.49).

Es menester destacar, que en nuestro país antes de 1999, los derechos humanos jamás tuvieron tanta relevancia evolutiva como ahora, lo que instituye un dogma de vital importancia para ordenamiento jurídico venezolano. En ratificación de lo antes señalado, encontramos la posición que adopta el jurista Alejandro Rodríguez Morales, en su obra titulada: Constitución y Derecho Penal, quien frente al referido postulado, plantea:

“...Ahora bien, es de hacer notar que el artículo en cuestión abriga el llamado principio de progresividad en materia de derechos humanos, según el cual la actividad del Estado debe dirigirse siempre hacia una tendencia protectora de tales derechos y que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos. Además de ello, también es relevante subrayar que en lo que a derechos humanos se refiere no se admite ningún tipo de discriminación en su goce y ejercicio, bien sea que ella derive de elementos de raza, credo, sexo, pensamiento, entre otros, por lo que podríamos remitirnos a la definición que de discriminación tuvo el constituyente en el articulo 21 de la Constitución...” (p.22).

En igual sentido, debemos incidir que la Ley Procesal Penal, le proporcionó especial prerrogativa a la justicia frente al derecho, lo que es indicativo de que los cimientos de ésta norma siempre ha estado influenciada por la corriente Ius Naturalista, por su visión progresiva de los derechos humanos en donde debe imperar la justicia sobre la ley, dando así, matices a la tesis del Realismo Jurídico de origen anglosajón. La posición expresada anteriormente, es convalidada, por el famoso Jurista Jorge Rosell Senhenn, en su ensayo titulado: Estado Social y de Justicia como Principio Constitucional, publicado en el texto realizado con ocasión a la segunda reforma del COPP, por la Universidad Católica Andrés Bello (2002), donde sostiene:

“...El Código Orgánico Procesal Penal recogió estas ideas antes de que se comenzara a redactar la Constitución de 1999, y es así que su artículo 4, distingue ley de derecho, precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión...”. (p.13).

El axioma sobre la progresividad de los derechos humanos consagrado en nuestra Carta Magna, impide cualquier tipo de discriminación acerca de los beneficiarios del mismo, pues su misión no es otra que la de salvaguardar a todas las personas sin segregación alguna, ya sean estas naturales o jurídicas. Por su parte el Jurista venezolano Carmelo Borrego, en su obra: La Constitución y el Proceso Penal, frente al Principio de Progresividad expone, lo siguiente:

“...En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados...”. (p.60).

Es importante traer a colación, la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, sobre la disposición constitucional en referencia, a través de la sentencia No. 899, expediente No. 00-3309, de fecha 31 de mayo del 2001; en la cual estableció:

“...La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana....”.

Finalmente podemos señalar que el citado postulado, es demostrativo de una gran madurez democrática por parte del Estado venezolano, lo que precisa un verdadero Estado Social de Derecho en virtud de su carácter eminentemente intervensionista y benefactor de los derechos fundamentales de todos los venezolanos, idealizando así, una verdadera justicia equitativa. Y tal consideración lo tuvo el Juez de la Recurrida, al otorgar la referida Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, relativa al Régimen Abierto al penado LUIS ALEXANDER MARCANO, plenamente identificado en los autos, para que el mismo se sometiera al aludido Beneficio Postcondena (Régimen Abierto) por DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para luego poder optar a la libertad condicional, como lo estableció la Recurrida en el fallo apelado; posición ésta que comparte esta Alzada, pues el mismo es menos taxativo, mas humanista y socializador.
Estos Juzgadores, estiman que la Recurrida mediante su fallo realizo un efectivo Control Judicial en los Derechos Humanos en conflicto con el Estado, pues equilibradamente resolvió ponderando la importancia del principio de Progresividad de los Derechos Humanos, en consideración a los valores bilaterales vigentes y por el grado de adecuación para la solución del caso en estudio.
Por las razones antes aludidas, este Juzgado A quem, observa claramente que la razón no le asiste al recurrente de autos, ya que lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscales Principal y Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, quienes apelan en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2012, emanada del TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se le otorga el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ALEXANDER MARCANO plenamente identificados en los autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.